STS, 27 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:19178
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 163.-Sentencia de 27 de febrero de 1993

PONENTE: Eximo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Contrato de obra. Error de hecho. Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225, 1.228 y 1.243 del Código Civil. Arts. 604.2, 512 y 632 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1984. 9 de octubre de 1989, 16 de noviembre de 1990 y 15 de julio de 1991.

DOCTRINA: Siendo la prueba pericial de libre apreciación del Juez sin que le vincule el informe del perito, dentro de dicha libre y razonable facultad valorativa se encuentra la posibilidad de que el juzgador de instancia prescinda de un informe pericial, cuando no lo considere adecuado para resolver la cuestión litigiosa y el elenco probatorio obrante en autos le ofrezca otros medios adecuados para alcanzar dicha resolución.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos acumulados núms. 467/1985 y 43/1988 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor; sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos han sido interpuestos por doña Gabriela representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por el letrado don Antonio Marroig Ferrer y por "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", representada por el Procurador don Emilio García Guillen y asistida por el Letrado don Julián Novo López.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Francisca Riera Servera en nombre y representación de "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Gabriela sobre indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar resuelto el contrato de ejecución de obra consistente en construcción de una vivienda unifamiliar en el solar señalado con el núm. 1-86 del plano de Urbanización de DIRECCION000 , convenido entre entidad demandante y demandada, en fecha 29 de diciembre de 1982 como consecuencia del incumplimiento manifiesto por parle de la demandada de las obligaciones asumidas en virtud del referido contrato. 2.º Declarar que la demandada adeuda y viene obligada a pagar a la entidad demandante, en relación a las obras ejecutadas y demora en el pago de las certificaciones la suma de 16.617.242,48pesetas. 3.º Declarar que la demandada viene obligada a indemnizar a la entidad demandante los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato, daños y perjuicios que se determinaran en la sentencia o en ejecución de sentencia. 4.º Condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a su cumplimiento, así como al pago de intereses legales de la cantidad expresada en el pedimento segundo, desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas del litigio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquina en nombre y representación de doña Gabriela quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

En periodo probatorio, la demandada doña Gabriela , interpone ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con los siguientes conceptos: 1.º retraso en la entrega de la obra; 2.º, por las cantidades que ha tenido que satisfacer para a terminación de la obra, y 3.º, por la subsanación de las deficiencias en la cubierta del edificio de humedades derivadas de la misma, listos autos fueron acumulados a los anteriores.

Quinto

Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1981 ). cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riera Jaume, en representación de "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", contra doña Gabriela condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 15.664.614 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, absolviéndole del resto de los pedimentos articulados. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida en representación de doña Gabriela , contra "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", absuelvo a ésta de aquélla y condeno a dona Gabriela al pago de todas las costas causadas.

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 1990 . cuya parle dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1.º Se estima, en parle, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José F. Ramis de Ayreflor, en nombre y representación de doña Gabriela contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1989, dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de Manacor , en los autos acumulados núms. 467/1985 y 43/1988 en juicio declarativo de menor cuantía, cuya resolución se revoca parcialmente con arreglo a las siguientes declaraciones: a) Se estima en parte la demanda interpuesta por la entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", contra doña Gabriela condenando a esta demandada a satisfacer a la suma de 12.202.794.24 pesetas, con más el interés de dicha suma prescrito en el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en el procedimiento núm. 467/1985; b) Se desestima la demanda interpuesta por doña Gabriela contra "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se postulan en aquella demanda, y condenando a doña Gabriela al pago de las costas causadas en el procedimiento núm. 43/1988. 2.º No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada."

Séptimo

Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de doña Gabriela , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Basado en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Basado en el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos yque demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil al haber existido infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 7.º Con fundamento en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Don Emilio García Guillen en nombre y representación de "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 632 de la expresada Ley procesal, respecto al valor de la prueba de "dictamen de peritos", por remisión, a dichos efectos, del art. 1.243 del Código Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas en primera instancia.

Noveno

Admitidos los recursos y evacuados los tramites de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dada la peculiar y atípica forma de surgimiento del segundo de los procesos acumulados a que se refiere este recurso, y para la adecuada resolución del mismo, se estima necesario dejar previamente consignadas las características cronológicas y objetivas de dichos procesos, así como las resoluciones de ambas instancias, recaídas en los mismos. Son las siguientes: 1.º Con base en un contrato de ejecución de obra (construcción de un chalé), el día 26 de julio de 1985 la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", formuló demanda contra doña Gabriela (dueña de la obra), en petición de que se declare resuelto el referido contrato (de fecha 29 de diciembre de 1982) y se condene a la demandada a pagarle, como diferencia de la obra ejecutada y no abonada, la cantidad de 16.617.242,48 pesetas, así como a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la demandada. La referida demanda dio lugar a la formación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 467/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor. En su escrito de contestación a la demanda (de fecha 1 de octubre de 1985 ) la demandada Sra. Gabriela alegó que sólo adeudaba a la actora, como diferencia de la obra ejecutada, la cantidad de 5.178.659 pesetas, no formuló reconvención alguna y pidió simplemente la desestimación de la demanda y su absolución de la misma. 2.º Dos años y tres meses después de su referido escrito de contestación a la demanda (cuando el mencionado proceso se hallaba en período de prueba), concretamente el 28 de enero de 1988, "de forma sorprendente", (así lo califica la sentencia aquí recurrida en su fundamento jurídico primero) la demandada doña Gabriela , con relación al mismo asunto ya litigioso, formula demanda contra la actora en el antes referido proceso, entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", en la que postula que se declare resuelto el ya mencionado contrato de ejecución de obra y se condene a la referida entidad mercantil (ahora demandada) al pago de las indemnizaciones, a fijar en ejecución de sentencia, que dice se le han irrogado por los siguientes conceptos: a) retraso en la entrega de la obra; b) por las cantidades que ha tenido que satisfacer para la terminación de la obra, y c) por la subsanación de las deficiencias en la cubierta del edificio y humedades derivadas de la misma; al mismo tiempo, pidió la acumulación de los nuevos autos que se incoen a los ya en tramitación (núm. 467/1985). La referida demanda de la Sra. Gabriela dio lugar a la formación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 43/1988 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Manacor, el cual, por auto de fecha 28 de marzo de 1988 . acordó la acumulación de los mencionados procesos. 3. Tras su oportuna tramitación, en el referido proceso (formado por la acumulación de los ya dichos autos núms. 467/1985 y 43/1988 recayó sentencia de primera instancia, en la que después de declarar, con respecto a la pedida resolución del contrato de obra, que "nada hay que resolver pues la obra esta acabada y lo que ahora se discute es el pago del precio", se hacen los siguientes pronunciamientos: a) Estimando parcialmente la demanda de la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A." (autos núm. 467/1985) condena a la demandada doña Gabriela a pagar a dicha entidad la cantidad de 15.664.614 pesetas más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la referida demanda; b) Desestima todos los pedimentos de la demanda formulada por doña Gabriela (autos núm. 43/1988) y absuelve de la misma a la entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A."; c) Condena a doña Gabriela al pagode todas las cosas causadas. 4. Consentida dicha sentencia por la entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", y apelada solamente por doña Gabriela , en dicho recurso de apelación recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (de fecha 5 de julio de 1990 ), por la que, estimando en parte el recurso interpuesto y revocando parcialmente la sentencia apelada, hace los siguientes pronunciamientos: a) Estima en parte la demanda interpuesta por la entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S. A." contra doña Gabriela y condena a esta demandada a satisfacer a la actora la suma de 12.202.794.24 pesetas, con más el interés de dicha suma prescrito en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha en que fue dictada la sentencia en la primera instancia, sin que proceda hacer declaración de las costas causadas en el procedimiento núm. 467/1985; b) Al igual que artes había hecho la sentencia de primera instancia (en cuyo pronunciamiento la confirma), desestima totalmente la demanda interpuesta por doña Gabriela contra "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se postulan en dicha demanda y condena a doña Gabriela al paco de las costas causadas en el procedimiento núm. 43/1988.

Segundo

Contra la referida sentencia de la Audiencia interponen sendos recursos de casación (por esta orden cronológico de formalización) doña Gabriela (con siete motivos) y la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A." (con cuatro motivos). Así como este segundo recurso no ofrece duda alguna de que a través del mismo, lo único que se trata de combatir es el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida (estimando parcialmente, como había hecho la del Juez la demanda del proceso núm. 467/1985 ) ha reducido, sin embargo, a 12.202.744.24 pesetas la cantidad que le ha de abonar la Sra. Gabriela y que la sentencia de primera instancia (cuyo pronunciamiento, dicha entidad recurrente había consentido y aquí pretende se confirme) había lijado en 15.664.614 pesetas (a lo que dedica los tres primeros motivos de su recurso) aparte del tema relativo a las costas del proceso núm. 467/1985 (al que destina el motivo cuarto y último), en cambio el recurso de doña Gabriela , formalizado con una absoluta falta de sistemática casacional parece dirigirse, por un lado, a combatir el pronunciamiento anteriormente dicho referente a la cantidad a cuyo pago se le condena (a cuya impugnación orienta los motivos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo) y por otro, a atacar el pronunciamiento desestimatorio de todos los pedimentos de su demanda iniciadora del proceso núm. 43/1988 (a lo que dedica los motivos tercero y cuarto). Para poder estudiar los dos referidos recursos con la metodología jurídica exigible a toda resolución judicial y mucho mas en esta vía casacional, en primer lugar será tomada en consideración la cuestión referente a la cantidad en que la sentencia recurrida condena a doña Gabriela a pagar a la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón. S.A.", que fue objeto del proceso Núm. 467/1985 (a la que se refieren, como ya se ha dicho, los motivos primero, segundo quinto, sexto y séptimo del recurso de la Sra. Gabriela y los motivos primero, segundo y tercero del recurso de dicha entidad mercantil); seguidamente, será examinado el tema atinente a las costas de dicho proceso núm. 467/1985 (al que se dedica el motivo cuarto y último de la expresada entidad mercantil) y, finalmente, nos ocuparemos del pronunciamiento de la sentencia recurrida (coincidente con la de primer grado) por el que desestima totalmente la demanda formulada por doña Gabriela y que dio origen al proceso núm. 43/1988 (a cuyo pronunciamiento desestimatorio como también ya se ha dicho, se refieren para combatirlo, los motivos tercero y cuarto del recurso de la Sra. Gabriela ).

Tercero

Antes de proceder al examen de los va indicados motivos de ambos recurso que hacen referencia a la primera de las enunciadas cuestiones (valoración de la obra ejecutada y no abonada por la Sra. Gabriela ) y que, pese a su abundante número, no plantean ningún problema de verdadero interés jurídico desde la perspectiva casacional pues se refieren a una mera liquidación de cuentas, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.º En el contrato de ejecución de obra (construcción de un chalé). de fecha 28 de diciembre de 1982, celebrado entre doña Gabriela (dueña de la obra) y la contratista de dicha obra, entidad mercantil "Construcciones y Pavimentos Bartolomé Ramón. S.A."., después de pactarse (en la cláusula cuarta ) que "el precio de la obra se fija en 25.040.321,83 pesetas bajo el concepto de precio total y cerrado, que no podrá ser alterado ni revisado bajo ningún concepto...", se estipuló también (en la cláusula séptima ) "que si hubiere que introducir rectificaciones en cualidades o medidas exigidas por el desarrollo de la obra corresponde el arquitecto-director, sin apelación alguna, el establecer las mismas, tanto si afectan a calidades como a dimensiones y siendo dicho precepto también de aplicación en el supuesto que haya que realizar sustituciones por no encontrarse en el mercado cualquiera de los elementos de construcción previsto en el presupuesto. El arquitecto- director determinará en estos casos los incrementos o disminuciones que hubieran que realizarse. La simple sustitución de materiales no es causa en modo alguno para que el constructor aumente el coste de la mano de obra". 2.º Aparece probado en autos, y así lo declaran las dos sentencia de la instancia, que el proyecto inicial redactado por el arquitecto-director de la obra. Sr. Antonio , fue objeto de sucesivas y concretas modificaciones, realizadas todas ellas por la entidad constructora, siguiendo las instrucciones del referido facultativo, así como que dicha entidad no terminó la total ejecución de la obra, por los obstáculos que a ello opuso la dueña de la misma. 3.º Con su demanda inicial del proceso núm. 467/1985, la entidad actora(constructora) acompañó una liquidación de fecha 31 demayo de 1985 (folios 62 a 68 de los autos), con arreglo a la cual la obra por ella ejecutada (con especificación de la comprendida dentro del proyecto inicial y de la realizada fuera del mismo, así como excluyendo la no ejecutada) asciende a la suma de 29.824.644,24 pesetas, que incrementada en

1.491.232,21 pesetas (por impuesto tráfico de empresas) y en 2.423.226,23 pesetas (por gastos financiación por demoras e incumplimiento de cobro), arroja un total de 33.739.102.68 pesetas, de las que restando 17.121.850 pesetas (que la demandada ya había pagado como parte del precio), queda una diferencia de 16.617.252.68 pesetas, que es la cantidad que reclama en el proceso (autos núm. 467/1985) y a cuyo pago pide se condene a la demandada. 4.º Por su parte, con su escrito de contestación a la demanda de ese mismo proceso, la demandada doña Gabriela acompañó una liquidación de fecha 16 de octubre de 1985, realizada por el aparejador Sr. Carlos Manuel y firmada por el arquitecto-director Don. Antonio y también por el arquitecto Sr. Juan Ignacio (folios 212 a 225 de los autos), según el cual el valor total de la obra ejecutada asciende a 21.906.602 pesetas. 5.º Con fecha 29 de mayo de 19X5. el arquitecto-director de la obra. Don. Antonio , dirige una carta al secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares (folios 547 y 548 de los autos), en la que, entre otras cosas, le comunica: "La dirección de la obra fue desde el principio difícil debido a la actitud recelosa de la propiedad hacia la dirección facultativa en su actuación de control de obra. Prueba de ello es que para dicha dirección y por decisión de la propiedad han intervenido hasta la fecha cinco aparejadores. A partir de septiembre de 1984 poco más o menos, la propiedad no ha querido tener conmigo más diálogo y me ignora: la obra se sigue a trancas y barrancas con la contrata sin saber qué actitud tomar. No le pagan y utiliza también unos obreros que contrata directamente. Ante esta situación y después de haber intentado el diálogo por distintos medios, me veo en la necesidad de informar de los hechos y pedir consejo al Colegio. Creo debo liberarme de toda responsabilidad de este período inconcreto de la obra." En otro pasaje de dicha carta expresa: "He defendido a la propiedad con honradez y equilibrio. Siempre he intentado hacer que en las valoraciones 2 + 2 sean 4, lo cual da la sensación de a la propiedad, no parecerle suficiente, considerándome, según declaración verbal ante la Contrata, un traidor por no apoyar sus caprichos parciales de valoración." Finalmente, en la misma carta, el expresado arquitecto-director expresa: "La contrata presenta una liquidación de 28.000.000 al 30 de diciembre, que en principio me parece correcta, puede haber una pequeña aplicación de criterios que no afectará a más de 1.000.000. Mi valoración de octubre la cifraba sobre los 26.500.000 pesetas y posteriormente se ha trabajado algo. En una valoración de tasación (yo actúo frecuentemente como tasador para la Caja de Ahorros de Madrid) esta casa la valoraría, aparte del suelo, en 441 metros cuadrados a 60.000 pesetas = 26.400.000 pesetas + 210 metros cuadrados de sótano a 15.000 pesetas = 3.150.000 pesetas más muros, patios y accesos 5.000.000 pesetas (al levantar la cota más menos 0,00 los muros son mucho mayores);supone un total de 34.610.000 pesetas. De esta cantidad habría que descontar la fontanería, calefacción, electricidad y carpintería de madera. Hasta el momento actual creo que la contrata ha cobrado 17.121.850 pesetas". 6.º En la prueba pericial practicada en el proceso (autos núm. 467/1985) tres arquitectos emitieron informe de consuno, en el que el total de la obra ejecutada lo valoraron, en principio, en 32.786.464 pesetas, aunque luego lo redondearon en 32.700.000 pesetas (folios 609 a 612 de los autos). 7.a Ninguna de las dos sentencias de la instancia consideran aceptable la liquidación hecha por el aparejador Don. Carlos Manuel (presentada, como ya se ha dicho, por la Sra. Gabriela con su contestación a la demanda), fundando la sentencia aquí recurrida dicha mi aceptación en que en la referida liquidación no se han tenido en cuenta las variaciones hechas en el proyecto inicial y en que si bien está firmada por el arquitecto-director, éste antepone a mi firma la aclaración de que dicha liquidación "surge como consecuencia de la medición hecha en obra por el aparejador, aplicando los principios unitarios de contratación". 8.º la sentencia de primera instancia toma como base la valoración hecha por los tres arquitectos en la prueba pericial (folios 609 a 612) practicada en el proceso (32.786.404 pesetas) y restando a la misma la cantidad que con interioridad ya tenía pagada la demandada Sra. Gabriela (17.121.850 pesetas) condena a ésta a pagar a la entidad actora la diferencia, o sea, 15.664.614 pesetas (cuyo pronunciamiento fue consentido por la entidad actora). 9.º la sentencia de apelación (aquí recurrida) entiende que no puede ser aceptada la valoración hecha por los tres arquitectos en la prueba pericial practicada por el proceso (folios 609 a 612). porque no distingue entre la obra ejecutada dentro o fuera del proyecto inicial, ni justifica el porcentaje fijado para la obra no ejecutada, por lo que tras una valoración minuciosa de toda la prueba practicada en el proceso, considera más ajustada al resultado de dicha prueba la liquidación presentada por la entidad actora con su demanda (en la que se especifica y valora la obra ejecutada dentro del proyecto inicial, la realizada fuera del mismo y la no ejecutada) ascendiendo dicha liquidación a un total de 33.739.102,08 pesetas menos los 17.121.850 pesetas que ya había pagado la demandada con anterioridad, pero la Sala a quo entiende que de la primera de las indicadas cifras han de restarse (además de la segunda de las expresadas cantidades, que ya había pagado la demandada con anterioridad) las siguientes cantidades: 500.000 pesetas por impuesto tráfico de empresas (que habían sido cobradas a la demandada indebidamente al tenerse pactado en el contrato que el pago de dicho impuesto seria de cuenta de la entidad constructora) 1.491.232.73 pesetas, por ese mismo concepto de impuesto tráfico de empresas (indebidamente incluidas en la referida liquidación) y

2.423.220,23 pesetas por gastos de financiación por demoras e incumplimiento de cobro (también incluidas indebidamente en dicha liquidación, al tratarse de concepto no contemplado en el contrato inicial deejecución de obra). Hechas las oportunas operaciones aritméticas, que acaban de ser indicadas, la sentencia recurrida fija en 12.202.794.24 pesetas la cantidad que la demandada Sra. Riera Señera adeuda a la entidad actora a cuyo pago la condena.

Cuarto

En el motivo primero del recurso de la Sra. Gabriela , con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida ha considerado que la liquidación hecha por el aparejador Don. Carlos Manuel no refleja el verdadero valor de la obra ejecutada y para evidenciar ese supuesto error probatorio la recurrente cita como documentos obrantes en autos, además de la expresada liquidación (folios 212 a 225 de los autos), las distintas certificaciones de obra expedidas por dicho aparejador y un acta notarial de fecha 16 de mayo de 1985 (en la que se reconocen las manifestaciones hechas ante Notario por el mencionado aparejador y por el arquitecto Don. Juan Ignacio ). El expresado motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) Porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de mayo y 24 de julio de 1986, 25 de febrero y 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 20 de noviembre de 1991, 31 de enero de 1992, entre otras) la de que los documentos básicos del pleito carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho probatorio, en cuanto que los mismos ya han sido tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de la instancia. b) La esencia institucional del cauce procesal aquí utilizado requiere que, 163 sin acudir a formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, el supuesto error probatorio que se dice denunciar aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento o documentos obrantes en autos, supuesto que aquí no se da, pues la liquidación hecha por el aparejador Don. Carlos Manuel lo único que acredita es la valoración que, según el criterio de dicho facultativo, corresponde a la obra ejecutada, pero no que dicha valoración sea la exacta y verdadera, como seguidamente se dirá; c) La prosperabilidad del expresado medio impugnatorio requiere que lo que expresan el documento o documentos invocados, como evidenciadores del supuesto error de hecho probatorio que se denuncia, no aparezca contradicho por otros elementos probatorios, desvirtuación contradictoria que existe en el presente supuesto litigioso, como lo evidencian las valoraciones hechas por el propio arquitecto- director de la obra Sr. Antonio en la carta que dirigió al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares (folios 547 y 54S) y por los tres arquitectos que emitieron informe en la prueba pericial practicada en el proceso (folios 609 a 612), lo que pone de manifiesto que la liquidación hecha por el aparejador Don. Carlos Manuel no refleja el verdadero y exacto valor de la obra ejecutada, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en error probatorio alguno, al no tomar en cuenta dicha liquidación para fijar la cantidad adeudada por la Sra. Gabriela . El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo de este recurso, con la misma sede procesal que el anterior (ordinal cuarto), por el que ahora la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en un nuevo error probatorio, al tomar como base a partir, para fijar la cantidad adeudada por la Sra. Gabriela de la liquidación aportada por la entidad actora con su demanda iniciadora del proceso núm. 467/1985 (folios 62 a (18). fenecimiento que viene determinado, además de por las razones ya expuestas al desestimar el motivo anterior que, en evitación de innecesarias repeticiones, se dan aquí por reproducidas, por la consideración de que, al hacerlo así la sentencia recurrida no ha incidido en ningún error de hecho de la apreciación de la prueba (único denunciable a través del medio impugnatorio utilizado), sino que tras la minuciosa y ponderada valoración de la abundante prueba practicada en el proceso, ha llegado a la conclusión de que la expresada liquidación es la que refleja con exactitud el valor de toda la obra ejecutada por la entidad constructora (con especificación de las realizadas dentro y fuera del proyecto inicial y con exclusión de la no ejecutada), cuya conclusión valorativa, además de no ser susceptible de revisión casacional (al no corresponder a este recurso extraordinario la práctica de otra valoración de la prueba, en cuanto no es una nueva instancia), no pertenece en modo alguno al propio y estricto ámbito del error de hecho probatorio, que es lo que aquí se denuncia y que no existe.

Quinto

Por el motivo quinto de este mismo recurso (de los dos intermedios -tercero y cuarto-. por referirse al pronunciamiento desestimatorio de la demanda iniciadora del proceso número 43/1988, nos ocuparemos al final, como ya se tiene dicho), con sede procesal (dicho motivo quinto) en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente como infringido "el art. 1.091 del Código Civil '(en relación con e! art. 1.281 del mismo texto legal que viene también a ser infringido)", la recurrente parece acusar a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente las cláusulas séptima y novena del contrato de ejecución de obra, de fecha 29 de diciembre de 1982, con arreglo a las cuales correspondía al arquitecto-director la autorización de obras no previstas en el proyecto inicial y determinar o fijar el valor de las mismas, cuya determinación o fijación, dice la recurrente, ha sido hecha mediante la liquidación o valoración practicada por el aparejador Don. Carlos Manuel y firmada por el referido arquitecto- director (folios 212 a 225). El expresado motivo, con el que la recurrente vuelve a reproducir, aunque ahora como quaestio iuris, el mismo tema impugnatorio que por la vía del error en la apreciación de la prueba, ya planteó en el motivo primero anteriormente examinado, ha de ser igualmente desestimado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido en modo alguno elcorrecto sentido, de acuerdo con la intención de los contratantes, de las dos referidas cláusulas del contrato, sino que, a pesar de la existencia de las mismas, ha entendido, como ya se tiene dicho, que con la liquidación hecha por el aparejador Don. Carlos Manuel no puede considerarse cumplida por el arquitecto-director la misión que tenía encomendada, al 116 aparecer incluida en aquella la valoración exacta y real de las obras realizadas lucra del proyecto inicial, ausencia de concreta y precisa valoración que también la evidencia el hecho de que mientras la realizada por el aparejador Don. Carlos Manuel arroja un total de

21.006.602 ptas., sin embargo el propio arquitecto-director. Sr. Antonio , en la carta que, en 29 de mayo de 1985 dirigió al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares (que ya ha sido transcrita en el apartado 5. del fundamento jurídico tercero de esta resolución), en una vaga e imprecisa tasación, dice que la casa "la valoraría" en un total de 34.610.000 ptas., agregando que "de esta cantidad habría que descontar la fontanería, calefacción, electricidad y carpintería de madera", lo que claramente pone de manifiesto, al objeto que aquí interesa, que el arquitecto- director ni por medio de la liquidación del aparejador Don. Carlos Manuel , ni de ninguna otra forma, ha llegado a hacer la exacta valoración de la totalidad de la obra ejecutada, lo que ha hecho necesario e ineludible que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada en el proceso, la realice en la forma que ya hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución.

Sexto

En los motivos sexto y séptimo de este mismo recurso (el de la Sra. Gabriela ), con igual sede procesal que el motivo anterior (ordinal quinto), se denuncia, respectivamente, infracción del art. 1.228 del Código Civil, en relación con el 1.225 del mismo texto legal interpretado a sensu contrario" (en el sexto) e "infracción del art. 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el primer párrafo del art. 512 de la misma Ley interpretado a sensu contrario que por ende también se infringe (en el séptimo), infracciones que la recurrente hace consistir en esencia, en que la sentencia recurrida, como soporte de su pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda iniciadora del proceso núm. 467/1985 ha tenido en cuenta y atribuido eficacia a la liquidación presentada en dicho proceso por la entidad actora, cuando ella (la recurrente), dice, no había reconocido la certeza y autenticidad del motivo séptimo, pues la denuncia de infracción de preceptos procesales (vid in procedento) tiene un cauce casacional propio y específico (el del ordinal tercero ), que no es el aquí utilizado, los dos expresados motivos, que tienen el mismo y único contenido impugnatorio ya dicho, han de ser desestimados, ya que, además del art. 1.228 del Código Civil , cuya relación con el asunto aquí debatido es difícilmente imaginable, los otros tres preceptos invocados (arts. 1.225 del Código Civil y 604.2 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carecen también de aplicación al presente supuesto litigioso, pues al no ser la referida liquidación presentada por la entidad actora un documento privado en el que haya intervenido o haya firmado la demandada Sra. Gabriela , la validez y eficacia de la misma no depende del reconocimiento o aceptación que de ella pueda hacer la referida demandada, sino de la certeza o no, contrastada en la fase probatoria del proceso, de las partidas comprendidas en la expresada liquidación, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida, al valorar toda la prueba practicada y confrontar las diversas valoraciones realizadas, alcanzando la conclusión probatoria de que la liquidación aportada por la entidad constructora es la que con exactitud y precisión refleja el valor de toda la obra ejecutada (con especificación de las realizadas dentro y fuera del proyecto inicial y con exclusión de la no ejecutada), conclusión valorativa obtenida por el juzgador de la instancia que, como ya se tiene dicho y es necesario reiterar, ha de ser mantenida aquí, pues de no hacerlo así, esta Sala habría de adentrarse en una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que está vedado en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia.

Séptimo

Desestimados lodos los motivos del recurso de la Sra. Gabriela que hacían referencia a la primera de las enunciadas cuestiones (valor de la obra ejecutada y no abonada por ella), procede entrar ahora en el examen de los motivos (primero, segundo y tercero) del recurso de la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentos Bartolomé Ramón, S.A.", que atañen a la misma cuestión expresada y cuyo designio u objeto impugnatorio es únicamente, como ya se tiene dicho, combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida ha reducido a 12.202.794 ,24 pesetas, la cantidad que le ha de abonar la Sra. Gabriela y que, como también ya se ha dicho, la sentencia de primera instancia (cuyo pronunciamiento, dicha entidad recurrente había consentido y aquí pretende se confirme) había fijado en 15.664.614 pesetas. En el motivo primero de dicho recurso, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace textualmente consistir en que la sentencia recurrida señala "como cifra correspondiente la de 25.040.321 ,83 pesetas de las que sumando las partidas correspondientes a los capítulos facturados y descontando pesetas 17.121.850 recibidas de la demandada resulta un saldo a favor de la actora de 12.202.749.24 pesetas", cuando, agrega la recurrente, -la cifra base de la que hay que partir, comprensiva del importe de las obras proyectadas en origen, como el de la correspondiente a las modificaciones introducidas, lo es la de 34.610.000 pesetas". Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice denunciar, la recurrente cita la carta de fecha 29 de mayo de 1985 que el arquitecto-director de la obra dirigió al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, obrante a los folios 547 y 548 (que ya ha sido transcrita en el apartado 5.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución). El expresado motivo, cuyainconsistencia impugnatoria es evidente, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) Porque habiendo sitio pactado por las partes, en el contrato correspondiente, un precio alzado de ejecución de la obra conforme al proyecto inicial (25.040.321,83 pesetas), de dicho precio inicial ha de partirse en principio, para luego agregar al mismo las partidas correspondientes al valor de la obra ejecutada fuera del proyecto inicial y deducir el importe de la parte de obra comprendida en dicho proyecto y no ejecutada, que es lo que hace con toda precisión la entidad actora, aquí recurrente, en la liquidación que, como soporte básico de la acción que ejercitaba, acompañó con su demanda (folios 62 a 68) y con arreglo a la cual (hechas la agregación y deducción antes expresadas) el "total obra ejecutada", según se dice expresamente en ella, es de 29.824.644,24 pesetas (de la que hay que deducir los 17.121.850 pesetas ya pagadas anteriormente por la demandada y 500.000 pesetas que indebidamente le habían sido cobradas por el concepto de impuesto tráfico de empresas), cuya liquidación, que es la que acepta la sentencia recurrida, no puede ahora la entidad recurrente pretender desconocerla para sustituirla por otra, pues ello entrañaría una flagrante e inadmisible contradicción de sus propios actos; b) Porque la valoración que, en términos aproximativos ("valoraría", dice) hace el arquitecto-director en su referida carta de 29 de mayo de 1985

(34.610.000 pesetas), y a la que ahora pretende acogerse la recurrente, además de haber sido ya tenida en cuenta" y valorada por la Sala a quo, lo que la hace inidónea para servir de soporte documental a este medio impugnatorio (ordinal cuarto), no distingue entre la obra ejecutada dentro del proyecto inicial y la realizada fuera del mismo, aparte de que expresa que "de esta cantidad habría que descontar la fontanería, calefacción, electricidad y carpintería de madera", sin que determine cuál sea el valor de dichas Partidas, por lo que en realidad, no concreta cuál sea el valor de la obra realmente ejecutada (dentro y fuera del proyecto inicial) por la entidad adora, aquí recurrente. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al segundo motivo, con la misma sede procesal que el anterior (ordinal cuarto), por el que la recurrente denuncia un nuevo error en la apreciación de la prueba, que ahora parece hacer consistir en que la sentencia recurrida sólo ha tenido en cuenta como valor de construcción del sótano (realizado lucra del proyecto inicial) el de 3.089.481,72 pesetas, cuando a dicho valor, dice la recurrente, debería haber añadido el correspondiente a la mayor amplitud de muros, patios y accesos, por importe de 5.000.000 de pesetas, citando como documentos que según ella, evidencian ese supuesto error de hecho probatorio que dice denunciar, "las notas cursadas por el arquitecto-director con fechas 17 de marzo, 14 de abril, 3 de mayo y 15 de junio que obran a los folios 25 al 27, 29, 30 al 32 y 33 de los autos, reconocidas en la sentencia, así como la carta del arquitecto-director de las obras Sr. Antonio al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, obrante a los folios 547 y 548 del tomo II de los autos". El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar el motivo anterior ya que además de que las notas cursadas por el arquitecto-director y la carta dirigida por éste al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, que aquí invoca la recurrente, ya han sido tenidas en cuenta en su valoración minuciosa de toda la prueba practicada, lo que las hace inidóneas para que sacándolas del conjunto del elemento probatorio, puedan aisladamente servir de soporte documental a este medio impugnatorio además de ello, decimos, en la liquidación presentada por la entidad actora(folios 62 a 68). que es la que la sentencia recurrida acepta en su integridad, se detalla minuciosamente el valor de cada una de las obras ejecutadas fuera del proyecto inicial, y entre ellas se dice expresamente: "Cap. I. Planta sótano 210 metros cuadrado útiles...

3.089.481,72", sin que se incluya ninguna partida por "mayor amplitud de muros, patios y accesos", por lo que a dicha liquidación, hecha por la propia actora y aportada como fundamento de la acción que ejercita, ha de estarse en su totalidad, como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse.

Octavo

En el motivo tercero de este mismo recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente "infracción del art. 632 de la expresada Ley procesal, respecto al valor de la prueba de dictamen de peritos, por remisión, a dichos efectos, del art. 1.243 del Código Civil ", la entidad recurrente acusa ahora a la sentencia recurrida de no haber partido del informe pericial emitido en el proceso por tres arquitectos (folios 609 a 612), que valoran toda la obra ejecutada en 52.7S6.464 pesetas y concretamente, al sótano (210 metros cuadrados)) le atribuyen un valor de 11.550.000 pesetas, a razón de 55.000 pesetas el metro cuadrado. El expresado motivo ha de ser igualmente desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque siendo la prueba pericial de libre apreciación del Juez sin que le vincule el informe del perito, al ser la función de éste de mero auxiliar, ilustrador sobre las circunstancias del caso, pero sin fuerza vinculante (Sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1984, 9 de octubre de 1989, 18 de mayo y 26 de noviembre de 1990, 29 de enero y 15 de julio de 1991 , entre otras), dentro de dicha libre y razonable facultad valorativa se encuentra la posibilidad de que el juzgador de instancia prescinda de un informe pericial, cuando no lo considere adecuado para resolver la cuestión litigiosa y el elenco probatorio obrante en autos le brinde otros medios adecuados para alcanzar dicha resolución, que es lo ocurrido en el presente caso, como se dice a continuación; b) Como razona la sentencia recurrida, el informe emitido por los tres arquitectos (folios 609 a 612), para la fijación del valor de la obra "ha seguido un criterio estimativo, sin distinguir, en todo su contenido, entre la obra ejecutada dentro o fuera del proyecto inicial, ni justificar el porcentaje fijado por la obra no ejecutada"(fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia), por lo que, dentro de los discrepantes términos exclusivamente contables en que aparece planteado el litigio, el Tribunal de instancia, con criterio que esta Sala considera acertado y razonable, se ve en la necesidad de prescindir, dentro de sus indudables facultades valorativas de toda la prueba, incluida la pericial, de la tasación conjunta e indiscriminada hecha por los tres arquitectos y aceptar, por considerarla más exacta, detallada y precisa, la liquidación presentada con su demanda por la propia entidad adora, aquí recurrente, en la que la construcción de "planta sótano 210 metros cuadrado útiles" aparece valorada en 3.089.481,72 pesetas, a cuya liquidación en su totalidad ha de estarse, como tantas veces ya se ha dicho con anterioridad.

Noveno

Otro de los pronunciamientos de la sentencia recurrida es el de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del proceso núm. 467/1985 por haber sido estimada sólo parcialmente la demanda del mismo y no haberse apreciado temeridad en la conducta de la demandada, Sra. Gabriela . A combatir dicho pronunciamiento (y esta es la segunda de las cuestiones que en el planteamiento del método de estudio de los dos recursos, dejamos ya enunciadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) se orienta el motivo cuarto y último del recurso de la entidad "Construcciones y Pavimentos Bartolomé Ramón. S.A.", con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la ley de enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia infracción del art. 523 de la citada ley procesal y en cuyo alegato, integrador del desarrollo del mismo, la entidad reclínente viene, en esencia, a aducir que la sentencia de primera instancia había apreciado temeridad en la conducta procesal de la demandada. Sra. Gabriela . El expresado motivo ha de ser también desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque la temeridad que la sentencia de primera instancia aprecia en la conducta procesal de la Sra. Gabriela es con respecto a la demandada que "a los tres años" (así dice textualmente dicha sentencia) de iniciado contra ella el primer proceso (autos núm. 467/1985 ). formulo dicha señora y que dio origen al segundo proceso (autos núm. 43/1988) pero no en cuanto a la conducta procesal observada por la misma en el primero de los aludidos procesos, luego acumulados. 2.º Porque la sentencia de primera instancia, no obstante la estimación solamente parcial que hizo de la demandada del proceso núm. 467/1985 y no obstante, también, no haber apreciado temeridad en la conducta procesal de la demandada Sra. Gabriela en dicho proceso, le impuso expresamente las costas del mismo, lo que justifica plenamente que la sentencia de apelación, al conocer del correspondiente recurso, la revocara en dicho extremo y haciendo una aplicación correcta del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declare no haber lugar a la expresa imposición de las costas de primera instancia de dicho proceso, al haber sido estimada sólo parcialmente la demanda y no apreciarse temeridad en la conducta procesal de la demandada Sra. Gabriela en el repetido proceso (autos núm. 467/1985), por lo que el mencionado pronunciamiento de la sentencia recurrida ha de ser aquí mantenido, con el consiguiente fenecimiento del motivo.

Décimo

Como ya se tiene dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la del Juez, desestima todos los pedimentos de la demanda que doña Gabriela formuló contra la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", y que dio origen al proceso número 43/1988 (luego acumulado al núm. 467/1985). Como igualmente se ha dicho ya en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, los motivos tercero y cuarto del recurso de la Sra. Gabriela se orientan a combatir, respectivamente, el pronunciamiento desestimatorio de los pedimentos a), c) y d) de dicha demanda, pues al pedimento b) de la misma renunció expresamente dicha señora en el acto de la vista del recurso de apelación.

Undécimo

En el pedimento a) de su referida demanda (iniciadora, como ya se tiene dicho, del proceso núm. 43/1988) la Sra. Gabriela postuló que se declare que la demandada (en dicho proceso) entidad "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A.", viene obligada "a pagar a la actora la cantidad de 10.000 pesetas por cada semana transcurrida desde la fecha en que debió entregar la obra, 29 de febrero de 1484, hasta el momento en que prudencialmente decida establecerlo el Juzgado lijando en la sentencia o en periodo de su ejecución el montante de esta penalización pactada". Las dos sentencias de la instancia (coincidentes en este extremo) desestiman el referido pedimento, porque consideran plenamente probado que el retraso en la ejecución de la obra es únicamente imputable a la dirección facultativa y a la propietaria de la misma. A combatir el pronunciamiento desestimatorio del mencionado pedimento, se orienta, como va se ha dicho, el motivo tercero del recurso de la Sra. Gabriela con sede-procesal en el ordinal cuarto del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, que parece hacer consistir en que la sentencia recurrida ha declarado probado que el retraso en la ejecución de la obra fue debido a la dirección facultativa de la obra y a la propietaria de la misma; como documentos acreditativos de ese supuesto error probatorio que dice denunciar, cita el acta notarial "obrante al folio 159 que constata dice la recurrente, el abandono de las obras por parte de la actora" y "la carta del arquitecto Sr. Antonio acompañada con la demanda (folio 27) que demuestra que las obras comenzaron ya con tres meses de retraso-. El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que los dos documentos que aquí invoca la recurrente, que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por los juzgadores de la instancia, lo que les priva de idoneidad para servir desoporte documental a este medio impugnatorio, lo único que acreditan es que el día 16 de mayo de 1985 (fecha de levantamiento del acta notarial obrante al folio 157) en la obra no estaba presente ningún operario a pesar de ser día laborable y que, una vez resuelto "todos los problemas de arranque", el día 16 de marzo de 1983 se dio comienzo a las obras (así consta en una nota u hoja, carente de firma -no carta del arquitecto-director-. obrante al folio 27), pero no contradicen, ni desvirtúan en modo alguno la numerosa prueba documental y testifical (cartas dirigidas por la constructora a la dirección facultativa pidiéndole ayuda para poder proseguir la construcción de la obra -folios 35 a 38, 41, 43, 45, 46, 49 y 50- y declaración del testigo y aparejador de la obra, Sr. Fermín -folio 528-). de cuya valoración detallada los juzgadores de la instancia (con criterio coincidente en ese extremo) obtienen la conclusión probatoria de que el retraso en la ejecución de la obra fue debido únicamente a los obstáculos puestos por la dueña de la misma, cuyo criterio valorativo, obtenido de forma objetiva, ponderada e imparcial, ha de prevalecer sobre el subjetivo e interesado que sin fundamento alguno, trata de imponer ahora la recurrente con base en dos documentos que, unilateral y aisladamente extraídos de todo el elenco probatorio, nada prueban, por sí solos, acerca del expresado extremo.

Duodécimo

En los pedimentos c) y d) de su ya referida demanda -al b) renunció expresamente en el acto de la vista del recurso de apelación- la Sra. Gabriela postuló que se declare que la demandada viene obligada: "c) A resarcir a la actora el coste de las obras precisas para la subsanación de las deficiencias de la cubierta o tejado del edificio, señalando su importe en la sentencia o defiriéndolo para el período de su ejecución, estableciendo en cualquier caso los necesarios criterios de actualización de coste para el momento en que se de cumplimiento", y "d) A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por las humedades debidas a las deficiencias en la construcción de la cubierta o tejado de la casa, a cifrar en la sentencia o defiriéndola para el período de su ejecución, con fijación de los necesarios criterios de actualización de coste para el momento de su cumplimiento". Los dos expresados pedimentos (que, en realidad, se refieren al mismo extremo de la construcción de la cubierta o tejado de la casa) fueron desestimados por la sentencia recurrida, como antes había hecho la del Juez, por considerar probado, en la valoración que hicieron de la prueba pericial practicada en el proceso, que la entidad contratista construyó la cubierta o tejado de la casa de conformidad con el proyecto y con la dirección técnica de la obra, por lo que las deficiencias que presenta no le son imputables a dicha constructora, sino al director-técnico que no previo y "debería haber previsto en el proyecto la impermeabilización del tablero interior con lela asfáltica adecuada, cosa que no se hizo". A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de los expresados pedimentos se orienta el motivo cuarto del recurso de la Sra. Gabriela , con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), en el que dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba y en cuyo anodino desarrollo dice textualmente lo siguiente: "En el fundamento de Derecho quinto se desestima la subsanación de las deficiencias en la cubierta del edificio en base a la prueba pericial en abierta contradicción con La cláusula séptima del contrato de obra en relación con el informe suscrito por los técnicos Don. Carlos Manuel , Antonio y Juan Ignacio en enero de 1986 aportado a los autos. Existen pues daños (humedades) por vicios (defectos en la colocación de la tejas) y así lo constata claramente el antedicho informe y por lo tanto la contraparte deberá resarcir a mi principal del coste de la reparación de dichos vicios de obra e indemnizarle por los daños soportados: sin perjuicio de cuantificar todo ello en ejecución de sentencia." El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria aparece evidenciada por la simple lectura del alegato integrador de su desarrollo (que aquí ha sido transcrito literalmente), ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una fila pormenorizada de la misma, la de que los dictámenes o informes periciales (que es el aquí incoado por el recurrente) carecen de idoneidad para servir, de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba; h) Porque lo que se pretende con este heteróclito motivo, bajo la aparente denuncia de un supuesto error de hecho probatorio, es impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba pericial practicada en el proceso, para lo que además de no ser el cauce procesal utilizado (ordinal cuarto) el adecuado para ello, olvida la recurrente que, según también reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de febrero y 13 de junio de 1989, 13 de febrero y 30 de mayo de 1990, 25 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992, por citar algunas), la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a menos que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual ocurre aquí, ya que en la prueba pericial practicada en el proceso con informe emitido por tres arquitectos (folio 676 y 677) aparece claramente acreditado y razonado que los defectos (humedades) que presenta la cubierta o tejado de la casa no son debidos a vicios de construcción, la cual fue realizada con escrupulosa sujeción al proyecto y a las instrucciones de la dirección técnica, sino a que el director-técnico no previo y debería haber previsto en el proyecto la impermeabilización del tablero interior con tela asfáltica adecuada, cosa que no hizo.Decimotercero: El decaimiento de todos los motivos integradores de los dos recursos ha de llevar aparejada la desestimación de los mismos, con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos y sin que haya lugar a acordar la pérdida de los depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser la formación de la instancia conformes de nuda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad condenada por el pueblo español.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de doña Gabriela y por el Procurador don Emilio García Guillen en nombre y representación de la entidad recurrida "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón, S.A." contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1990 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere(autos acumulados núms. 467/1985 y 43/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor, con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas con su respectivo recurso, líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales Ponente que ha sido en el trámite los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario d la misma certifico.

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  • SAP Valencia 417/2017, 13 de Diciembre de 2017
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración de......
  • SAP Valencia 389/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como las antes mencionadas), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración de......
  • SAP Valencia 21/2021, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en def‌initiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzga......
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    • 1 Enero 2000
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