STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19036
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 108.- Sentencia de 16 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Donación: Rescisión. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1, 1.299.1, 1.166, 1.301, 1.297 y 643.2 del Código Civil; art. 37.4 de

la Ley Hipotecaria, y arts. 322 y 340 Compilación de Cataluña.

DOCTRINA: Si la acción rescisoria por fraude de acreedores está incuestionablemente establecida

por las leves en favor del acreedor burlado hasta el punto de que cuando la enajenación lo es a título gratuito el art. 1.297 del Código Civil lo presume con presunción "iuris et de iure", es decir (pie no

admite prueba en contrario (art. 643.2 del Código Civil ) cuando no se han reservado bienes

bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación ya que a raíz de ello solicitó el donante

su declaración concursal, una interpretación Ideológica del art. 1.299.1 del Código Civil ante su

silencio específico del cómputo del tiempo de caducidad en el supuesto del fraude en contraste con

la especificación de su párrafo segundo respecto de otras acciones rescisorias por lo que se debe

tener en cuenta el principio de "inclussio milis exclussio alterius" y por ello no puede ser otro que el

que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía el art. 1.969 del Código Civil , es decir, aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal

vinculante pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y

torticero que le produce un daño patrimonial.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal D'Emporda, sobre rescisión de donación, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esperanza , don Ramón y don Emilio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez y asistidos del Letrado don Jesús Blanco Campaña, en el que es recurrida "La Española de Finanzas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don Bernardino Muñoz García.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal D'Emporda fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de "Española de Finanzas, S.A.", contra don Ramón , doña Esperanza y don Emilio .

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...tener por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Emilio , don Ramón y doña Esperanza cuyas circunstancias y domicilios ya constan en reclamación subsidiaria de nulidad por falta de consentimiento, nulidad por falta de causa, rescisión por fraude de acreedores de las donaciones otorgadas a don Ramón y doña Esperanza , de fecha 24 de junio de 1983, en relación a las fincas regístrales. Urbana. Casa sita en Palamós, calle DIRECCION000 , numero NUM000 , de planta baja y dos pisos, cuyo solar ocupa una superficie de 184 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Palamós, folio NUM003 , finca NUM004 . Tienda número 7 del edificio sito en Palamós. Paseo del Mar señalado de número 1. Consta de una parte de planta baja y en una parte del piso primero; en la planta baja hay un semisótano en el que hay el almacén, un aseo y un altillo. La planta baja se comunica con la parte del piso primero por una escalera interior, así como el altillo y el semisótano: la planta baja aparte de los citados semisótano y altillo, consta de dos naves unidas como una, superficie de 112 metros, 11 decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, al tomo NUM005

, libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 . Piso NUM009 , apartamento H del propio edificio. Consta de una entrada, dos dormitorios, un aseo, una cocina, un comedor sala de estar y una terraza, con una superficie de 68 metros, 46 decímetros cuadrados. Coeficiente dos enteros ochocientas cuatro milésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM010 , libro NUM006 , folio NUM011 , finca NUM012 . Piso NUM013 , apartamento F del propio edificio. Consta de una entrada, un dormitorio, una sala de estar con alcoba, un asco, un armario cocina y una terraza, con total de 55,86 metros cuadrados. Coeficiente de un entero ochocientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM010 , libro NUM006 , folio NUM014 , finca NUM015 . Piso NUM013 , apartamento G del propio edificio. Consta de una entrada, un dormitorio, una sala de estar con alcoba, un asco, un armario de cocina y una terraza, con un total de 45.86 metros cuadrados. Coeficiente de un entero ochocientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM010 , libro NUM006 , folio NUM016 , finca NUM017 . Piso NUM018 , apartamento F del propio edificio, Consta de una entrada, un dormitorio, una sala de estar con alcoba, un aseo, un armario de cocina y una terraza, con un total de 45.86 metros cuadrados. Coeficiente de un entero ochocientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM010 , libro NUM006 , folio NUM019 , finca NUM020 . Piso NUM018 , apartamento G del mismo edificio. Consta de una entrada, un dormitorio, una sala de estar con alcoba, un aseo, un armario cocina y una terraza, con un total de 45,86 metros cuadrados. Coeficiente de un entero ochocientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal al tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM022 , finca NUM023 , y mande la cancelación de las inscripciones a que dichas actuaciones hayan dado lugar en el Registro de la Propiedad correspondiente y de traslado de la demanda a los demandados, para que si a su derecho conviniere comparezcan y contesten dentro del término legal establecido al efecto y en su momento y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia en el sentido del suplico, condenando asimismo a los demandados expresamente al pago de las costas causadas". Por otrosí digo, solicitaba la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad correspondientes a las demarcaciones de las fincas que indicaba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Emilio se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que no se diese lugar a la demanda, en ninguna de sus partes, con expresa imposición de costas a la parte adora por su temeridad y mala fe.

Por la representación de don Ramón y doña Esperanza , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando caducidad de la acción que se ejercitaba en la demanda, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que no se diera lugar a la misma y se impusieran las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Menac Menac, en nombre y representación de "Española de Finanzas, S.A.", contra don Emilio doña Esperanza y don Ramón , debo declarar y declaro la rescisión de la donación otorgada a don Ramón y doña Esperanza de fecha 29 de junio de 1983, con relación a las fincas regístrales números NUM024 , tomo NUM001 , libro NUM002 ,folio NUM003 ; finca NUM008 , tomo NUM025 , libro NUM006 , folio NUM007 ; finca NUM012 , tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM011 ; finca NUM015 , tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM014 ; finca NUM017 , tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM016 ; finca NUM020 tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM019 ; finca NUM023 , tomo NUM021 , libro NUM006 , folio NUM022 , todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, y que debo declarar y declaro la cancelación de las inscripciones de la donación de las fincas, señaladas anteriormente, con imposición de costas al demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 1990 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por clon Emilio doña Esperanza y don Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Bisbal, en el proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición a las recurrentes de las costas de la alzada por temeridad".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de doña Esperanza don Ramón y don Emilio se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. : Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. : Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.299.1 del Código Civil (y en relación con la interpretación dada al mismo, del art. 3º.1 del mismo cuerpo legal) y de la jurisprudencia sobre el mismo recaída y que se cita. La acción se halla caducada.

  3. : Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.696 del Código Civil y 3º.1 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia recaída en torno al mismo que se cita.

  4. : Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218.1 del Código Civil (y subsidiariamente al amparo del núm. 4º del citado art. 1.692 , si se le reputa error en la apreciación de la prueba).

  5. : Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 9º.3 de la Constitución Española (y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en cuanto garantiza la seguridad jurídica.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda inicial del procedimiento a que se contrae el presente recurso, promovida por "La Española de Finanzas. S. A., interesaba la declaración de nulidad y subsidiariamente la rescisión de las donaciones habidas a favor de don Ramón y doña Esperanza por su padre don Emilio , de fecha 29 de junio de 1983, en relación a las fincas reseñadas, fundándose en que el "Centro de Estudios de Asesoría. S. A.", con la que aquella demandante tenía relaciones comerciales descontó determinado número de cambiales a esta última entidad, ahora en suspensión de pagos, de las que era librador aceptante el referido don Emilio con fecha anterior a la donación objeto de esta litis y a las que no hizo pago a su vencimiento, como igualmente era anterior a la fecha del contrato de donación el contrato de descuento entre las entidades mercantiles reseñadas que lo era de mayo de 1983, y habiendo ingresado las escrituras de donación en el Registro de la Propiedad en enero de 1984. solicitó la declaración de concurso de acreedores el referido demandado don Emilio en abril del mismo año. La oposición formalizada por los demandados hace singular énfasis en la caducidad de la acción ejercitada en la demanda que fue presentada en 23 de noviembre de 1987. habiendo recaído sentencias contestes en ambas instancias declarando la rescisión de las donaciones de conformidad a lo interesado en la demanda.

Segundo

El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incide la sentencia en cuanto que hay que distinguir entre las letras aceptadas antes y después de la donación ya que de las primeras fueronsatisfechas siete quedando un residuo sin abonar de 4.280.000 pesetas. El argumento es fútil porque así y todo lo indudable es que se reconoce la existencia de una deuda insatisfecha que da vigencia desde el punto de vista fáctico a la acción rescisoria como igualmente el hecho -que también se acusa- de que el convenio de descuento no se hizo por los demandados no desvirtúa la conclusión de la sentencia de que al ser responsable del pago de dicha deuda como librado-aceptante de letras de cambio por ese importe con anterioridad a la donación de sus bienes inmuebles solicitando con posterioridad a esa enajenación su declaración en situación de concurso, en lo atinente al detalle de que en la sentencia se hace un inciso sobre el mantenimiento oculto del negocio jurídico gratuito a que se dirige la acción rescisoria, es evidente un punto que juega, como se reconoce en el motivo, de pura temática jurídica cuyo planteamiento ha de hacerse por distinta vía casacional. Por todo ello el motivo que se analiza fracasa.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.299.1 en relación con el art. 3º.1 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca, citando también los arts. 37.4, párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, y 322 y 340 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, así como los arts. 1.166 y 1.301 del Código Civil por referencias y todo para llegar al convencimiento de que el cómputo inicial de los cuatro años de caducidad es a partir de la fecha de la enajenación (donación en este caso). Pues bien, hora es ya de que usando de la facultad atribuida a los Tribunales por el art. 3º.1 del Código Civil en punto a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" se haga un breve análisis del tema debatido en el que el Tribunal de instancia ha obrado con todo acierto, ya que en efecto si la acción rescisoria por fraude de acreedores está incuestionablemente establecida por las Leves en favor del acreedor burlado hasta el punto de que cuando la enajenación lo es a título gratuito el art. 1.297 del referido texto legal lo presume con presunción "iuris et de jure", es decir, que no admite prueba en contrario como preceptúa el art. 643.2 del mismo Cuerpo legal cuando como en el caso presente no se han reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación, ya que a raíz de ello solicitó el donante su declaración concursal como sienta en sus conclusiones lácticas no desvirtuadas la sentencia combatida, decimos, que una interpretación teleológica del art. 1.299.1. del Código Civil , ante su silencio específico del cómputo del tiempo de caducidad en el supuesto del fraude, en contraste con la especificación de su párrafo segundo respecto de otras acciones rescisorias, por lo que se debe tener en cuenta el principio de Derecho: "Inclussio unus, exclussio alterius" y por ello, no puede ser otro que el que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil y por ello ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo texto legal, dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y torticero que le produce un daño patrimonial; y es el caso de que la escritura pública por mucha publicidad del negocio que constata (art. 1.218 del Código Civil ) para terceros no puede racionalmente proyectarla sobre ese cabal y entero conocimiento del mismo que únicamente encuentra su verdadero acomodo y vinculación por la inscripción registral (arts. 2º.1 y 32 de la Ley Hipotecaria ), de suerte que esas donaciones, textual e incuestionablemente no podían perjudicar al tercero que es el acreedor, sino desde la fecha de inscripción, de donde se sigue que ni la doctrina científica ni el Derecho comparado pueden servir de contradicción a fundamentos de tamaña solidez, como tampoco es de aplicación el art. 37.4 cuarto párrafo, de dicha Ley Hipotecaria , con el sentido finalista que se pretende en razón de que su técnico sentido hipotecario se refiere (véase su primer párrafo) no al que se esgrime en el motivo sino al tercero de esa calificación (hipotecario) que es el subadquirente del donatario que inscribe su título oneroso otorgado a su favor por dicho donatario, lo que naturalmente no cuadra en la persona del acreedor ya que el donatario no puede estar por su propia condición de tal protegido por la le pública registral. Por ello pues, civil, hipotecaria, teleológicamente y por sentido de justicia que evite la indefensión del ciudadano español que sea acreedor (art. 24 de la Constitución ) ha de ser la fecha que legalmente publique el acto fraudulento y vincule a la víctima cual es el de la inscripción registral salvo que en otro caso se acredite -que aquí no acontece- que dicha víctima acreedora lo conoció anteriormente cabal y enteramente. Y ello sin contar que el art. 322 de la Compilación de Cataluña nada dice al respecto ni en la versión original ni en su redacción por Ley de 20 de marzo de 1984 , ya que se refieren a rescisión por lesión, no por fraude de acreedores, y el art. 340 de la misma Compilación, silencia como el Código Civil la forma de computar el plazo de caducidad en punto al "dies a quo", debiendo advertirse la especialísima diferencia entre las dos acciones en lo atinente al plazo inicial puesto que en el supuesto de rescisión por lesión, el lesionado es parte del contrato lesivo, en tanto que en el de fraude acreedores no sólo no es parte contratante sino víctima de un contrato entre terceros animados de la intención de que no se conozca por el acreedor la existencia del negocio ilícito civil. De todo lo cual se infiere no sólo el perecimiento de este motivo, sino de los motivos tercero, cuarto y quinto que con la misma cobertura casacional señalan la infracción de los arts. 1.969 y 3º.1 del Código Civil y jurisprudencia al respecto: del art. 1.218.1 del Código Civil , y del art. 9º de la Constitución, respectivamente, ya que los alegatos de esos motivos concurren con el segundo en una misma tesis finalista que ha quedado racionalmente contradicha en la exposición que anteriormente se ha hecho, sin tener más que añadir, que precisamente la seguridad jurídica invocada por los recurrentes exige una lealtad negocial y el operar con la buena fe que impone el art. 7º.1 del Código Civil, en el ejercicio de los derechos y obviamente en el cumplimiento de los deberes como es el de pagar las deudas contraídas.

Cuarto

Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso, con expresa imposición de costas y perdida del deposito constituido (art. 1.715, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Esperanza , don Ramón y don Emilio , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 1990, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con resmisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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