El tercer poseedor de bienes embargados y su intervención en el proceso de ejecución

AutorAchón Bruñén, Mª José
Páginas431-484

Tercer poseedor de bienes embargados es aquella persona que antes de la adjudicación o venta forzosa y después de la anotación preventiva de embargo adquiriere la propiedad de un inmueble embargado o solamente el usufructo o dominio útil, o bien la nuda propiedad o dominio directo (art. 662 de la LEC), por lo que a pesar de que su denominación pudiera inducir a confusión, el impropiamente denominado por la legislación hipotecaria y procesal tercer poseedor, en modo alguno debe confundirse con un ocupante o simple poseedor del inmueble, como pudiera ser un arrendatario, ya que mientras el derecho del tercer poseedor se extingue a consecuencia de la enajenación forzosa del inmueble, el derecho del arrendatario puede subsistir aun cuando el contrato de arrendamiento haya sido concertado con posterioridad a la traba, sin que a ello sea óbice que figure inscrito en el Registro de la Propiedad después de la anotación preventiva de embargo 1.

Por lo demás, y aunque el artículo 38 in fine de la LH induce a confusión, el tercer poseedor de bienes embargados tampoco puede asimilarse al tercer poseedor de bienes hipotecados, ya que la anotación preventiva de embargo garantiza una obligación incumplida y conlleva la existencia de un proceso reclamando la misma, por lo que el tercer poseedor de bienes embargados siempre surgirá cuando ya se haya iniciado una actuación judicial contra el deudor, a diferencia del tercer poseedor de bienes hipotecados, el cual puede adquirir su derecho sobre el bien en la fase de pendencia de la hipoteca cuando el incumplimiento todavía no se ha producido 2. Por consiguiente, a salvo el caso de que el proceso de ejecución traiga causa de un juicio declarativo en que se haya acordado como medida cautelar el embargo preventivo del inmueble, en el proceso de ejecución ordinario -a diferencia de hipotecario- la demanda ejecutiva difícilmente se va a poder dirigir, además de contra el deudor, contra el tercer poseedor.

Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 662 de la LEC, no se puede considerar, stricto sensu, como tercer poseedor al que haya adquirido su derecho sobre el inmueble después del embargo pero antes de garantizar el mismo con la oportuna anotación preventiva, sin perjuicio de que si dicha anotación llegare a acceder al Registro con anterioridad a la inscripción de su derecho, sería oportuno aplicarle el régimen de un tercer poseedor, ya que debiendo soportar las mismas consecuencias que éste al extinguirse su derecho a causa de la enajenación forzosa del inmueble, resulta justo que disfrute también de sus mismos derechos.

I Facultad de disposición del ejecutado sobre los bienes embargados

El problema relativo a los denominados por la legislación procesal e hipotecaría «terceros poseedores» no sería tal si el embargo privara al ejecutado de la facultad de disposición sobre el bien trabado. Dicha tesis, cuyo origen se remonta a Las Partidas, podría encontrar un fundamento terminológico, ya que cuando nuestra legislación procesal se refiere a «trabar» pudiera inducir a pensar que el embargo produce tal «traba» o impedimento contra cualquier acto de disposición por parte del deudor sobre los bienes embargados, habiéndose incluso defendido por la doctrina 3 que un efecto de tal clase resultaría de gran trascendencia fáctica porque en otro caso el deudor se podría ver tentado a disponer de los bienes embargados antes de llevar a efecto las medidas de garantía de la traba, ocasionándose una serie de gastos y molestias innecesarias con objeto de recuperar dichos bienes.

No obstante, y sin negar la virtualidad de dichas opiniones, de lege data no es posible expropiar al ejecutado de una facultad de disposición sobre los bienes embargados que la propia ley le reconoce (arts. 71 y 38.5 de la LH, 143 del RH, 613, 658 y 662 de la LEC) 4 y que, en principio, no debería entrañar peligro alguno para los intereses del ejecutante si éste tomara las oportunas medidas de garantía para evitar que el ejecutado pudiera disponer del bien ocultando el embargo 5, sin perjuicio de que, de lege ferenda, pudiera resultar conveniente que la LEC previera la obligación del ejecutado de participar al órgano judicial los actos de disposición realizados sobre los bienes embargados 6.

II Importancia de la constancia registral de la anotación preventiva de embargo para que surja la figura del tercer poseedor

Partiendo de la premisa actualmente incuestionada 7 de que el embargo de un bien existe desde que se reseña su descripción en la correspondiente acta o desde que se decreta por resolución judicial (art. 587) 8, resulta harto recomendable que el actor interese la oportuna anotación preventiva de embargo 9; en primer lugar, para adquirir preferencia en el cobro frente a otros acreedores que inscriban con posterioridad su derecho, siempre que sus créditos no sean privilegiados por cualquier otra causa y, en segundo lugar, en aras de enervar la buena fe de los posibles adquirentes del inmueble, impidiendo que surja la figura del tercero hipotecario 10 y haciendo posible que el bien embargado permanezca afecto a la ejecución con independencia de que se enajene a otra persona, la cual pasará a ostentar la posición de tercer poseedor.

La celeridad en la práctica de dicha anotación preventiva adquiere tal relevancia que el artículo 629.1 de la LEC, a fin de lograr que el período de interinidad entre el embargo y su anotación sea el mínimo posible, ha introducido como novedad la necesidad de que el mismo día de la expedición de la anotación se remita el mandamiento por fax desde el Juzgado al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación.

En este caso, el Registrador confirmará por fax al órgano judicial la recepción del mandamiento en el mismo día o en el siguiente y si el mandamiento original se presenta en el Registro en el plazo máximo de diez días hábiles, surtirá efectos la anotación preventiva de embargo desde la fecha del asiento de presentación; en caso contrario, el asiento practicado caducará y será cancelado de oficio, perdiendo la prioridad obtenida.

No obstante, a pesar de las loables previsiones contenidas en el artículo 629.1, dicho precepto no es de fácil cumplimiento en la práctica forense, en donde las resoluciones y los despachos acordados en las mismas no siempre se firman el día de su fecha, resultando habitual que el Juez y el Secretario firmen el día siguiente hábil todo el trabajo realizado por los funcionarios judiciales el día anterior, lo que suscita el problema de que en muchos casos los faxes remitidos ex artículo 629.1 son devueltos con el prosaico argumento de que no se han enviado en el mismo día de su fecha. Además, en algunas ocasiones tampoco resulta sencillo disponer sin premura de los números de fax de algunos Registros, dado que no se cuenta con listados completos de todos los Registros de España, sin perjuicio de que para salvar dicha eventualidad sea recomendable que la parte ejecutante al interesar la oportuna anotación preventiva de embargo se preocupe expresamente de facilitar al Juzgado el número de fax del correspondiente Registro.

Por lo demás, también puede ocurrir que el acreedor se encuentre con ciertos escollos cuando pretenda garantizar la traba, ya que es posible que el inmueble no conste inmatriculado o que figure inscrito a favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, estableciendo el artículo 629.2 de la LEC que podrá tomarse anotación preventiva de la suspensión de la anotación de embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria, debiendo entenderse que, a pesar de que de los términos legales pudiera deducirse que queda al arbitrio del Registrador la práctica de dicha anotación («podrá tomarse»), la misma ha de ser practicada siempre que el ejecutante lo solicite en aras de otorgar a éste la oportuna protección registral mientras se inmatricula el bien (arts. 199 de laLH, 140 del RH) 11.

La importancia de la anotación preventiva de embargo y los problemas que pueden surgir si el ejecutado enajena el inmueble embargado antes de que la misma conste en el Registro, han llevado a la doctrina a proponer soluciones alternativas a fin de evitar que el embargo pierda su eficacia a consecuencia de actos realizados una vez que éste haya sido decretado, pero antes de su aseguramiento. A estos efectos, se ha propuesto el establecimiento de un sistema de precintos en las casas o de avisos en las fincas que adviertan de la existencia de la traba con el objeto de evitar que un tercero adquiera de buena fe bienes embargados por no constar todavía anotada la traba en el Registro de la Propiedad 12.

No obstante, y sin perjuicio de la importancia de la anotación preventiva de embargo en aras de que el inmueble permanezca afecto a la ejecución y de que su enajenación forzosa haga decaer el derecho...

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