STS, 20 de Noviembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17911
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.080.-Sentencia de 20 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Matrimonial. Capitulaciones matrimoniales. Liquidación de la sociedad de gananciales. Rescisión. Nulidad

improcedente por engaño o dolo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.074, 1.101, 1.290, 1 344, 1J96, 1.397,1398,1.401,1.402,1.415 y 1.410 del Código

Civil. Procesales: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 13 de junio de 1 de 1989; 13 de febrero y 30 de mayo de 1990; 25 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, y 28 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: El trauma afectivo o emocional que en el actor pudo producir la crisis o ruptura de su matrimonio no ha de suponer en modo alguno su incapacidad mental para prestar consentimiento en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Entre los preceptos reguladores de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (arts. 1.392 y siguientes del Código Civil ), no existe norma específica alguna que reglamente la posible rescisión de dicha liquidación, ante cuya ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1.410 del citado cuerpo legal. En armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha (favor partitionins), que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables, a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado, de posible rescisión de la partición hereditaria (además de las causas comunes a todas las obligaciones), es el de lesión en más de la cuarta parte (art. 1.074 del Código Civil ), pero no cuando hayan dejado de incluirse en ella (voluntaria o involuntariamente) algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos. Como en el caso que nos ocupa, el esposo demandante no ha indicado ninguna concreta causa de las comunes que dan lugar a la rescisión de los contratos (arts. 1.290 y siguientes del Código Civil ), ni tampoco ha aducido, ni mucho menos probado, haber sufrido lesión alguna con la liquidación y adjudicación de gananciales que él y su esposa hicieron, de mutuo acuerdo, mediante la tantas veces repetida escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de septiembre de 1988, sino simple y escuetamente que dejaron de incluirse en ella algunos bienes de tal naturaleza de algunas deudas, es evidente que, como han entendido las coincidentes Sentencias de la instancia, la solución adecuada es la de completar o adicionar la liquidación ya hecha con los bienes y deudas que dejaron de incluirse en la misma, máxime cuando, por lo que a las deudas respecta, la no inclusión de algunas de éstas en la liquidación parcialmente practicada, no supone perjuicio alguno para los acreedores (que nada reclaman en este proceso, seguido solamente entre los esposos interesados), toda vez, siempre y en todo caso, habrán de responder de tales deudas ambos cónyuges. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto y más tarde, sustituido por el también Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado don José García Calvelo; siendo parte recurrida doña Lorenza , no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco José Utrera Calvo, en nombre y representación de don Rodolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Lorenza , sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales celebrada el día 29 de septiembre de 1988, dejándola sin efecto en su total contenido o, subsidiariamente, en aplicación de los arts. 1.291 y 1.294 del Código Civil , lo declare rescindido, dejándolo igualmente sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demanda, se personó en autos el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez en su representación, quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos formulando reconvención y Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda se declare no haber lugar a ella, absolviendo que la misma a su representada y por la que estimando la reconvención se declare la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de septiembre de 1988 y en su virtud, se condene al actor a estar y pasar por tal declaración y a cumplir lo en ella estipulado, realizando la entrega de los bienes que fueron adjudicados a su representada, todo ello con indemnización de los daños y perjuicios causados y abono de intereses que resulten de la prueba que se practique o que se determinen en ejecución de Sentencia, así como que se declare el derecho de su representada a adicionar a dicha liquidación los bienes que no fueron incluidos en las capitulaciones a que se refiere el hecho tercero de la reconvención y proceder a su adjudicación por las normas de la partición y liquidación de la herencia, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a realizar dichas operaciones particionales con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Don Francisco José Utrera Calvo, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la adora con expresa imposición de las costas a la demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebro en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dicto Sentencia en fecha 21 de febrero de 1990 . cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda presentada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo, sustituido por don Alberto Pérez Silva, en nombre y representación de don Rodolfo , debo absolver y absuelvo de las mismas a doña Lorenza y estimando la demanda reconvencional formulada en su nombre por el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez, debo declarar y declaro la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de septiembre de 1988 y debo condenar y condeno a don Rodolfo a estar y pasar por tal declaración, cumpliendo lo estipulado en la misma en sus exactos términos, con indemnización de daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de Sentencia y debiendo seguir adelante la completa liquidación de la sociedad legal de gananciales, tanto en su activo, como en el pasivo, procediendo a la adjudicación en la forma legalmente prevista, una vez realizadas las operaciones particionales, con expresa imposición de las costas al actor".

Quinto

El Juzgado de Primera Instancia dicto Auto en fecha 2 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debía reponer y reponía la providencia de 7 de marzo de 1990. en el únicosentido de que la misma debía revestir forma de Auto y debía fijar y fijaba como fianza para finalizar la ejecución provisional de la Sentencia de 21 de febrero de 1990. la cantidad de 25.000.000 de pesetas, en cualquier forma con exclusión de la personal".

Sexto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, y el Auto de fecha 2 de abril de 1990, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando en su totalidad el recurso de apelación formulado por el Procurador don Rodolfo , debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, todo ello con expresa imposición de costas al apelante; y en cuanto al Auto apelado de 2 de abril de 1990 , le revocamos en el sentido de que la fianza que deba ser exigida a doña Lorenza para la ejecución provisional de la Sentencia, será de

8.000.000 de pesetas, sin expresa imposición de costas en cuanto al Auto recurrido".

Séptimo

El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Rodolfo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con sede en el ordinal 5 de la art. 1.692 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba pericial médica cometido por la Sentencia del Tribunal de Valladolid, al no conceder al dictamen psiquiátrico emitido por el Dr. Pablo . Segundo. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por la Sentencia del Tribunal de alzada de los arts. 1.265, 1.269, 1.270 y 1.300 del CC. Terceto. Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC , la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los arts. 1.344, 1.396, 1.397, 1.398, 1.404 y 1.410 del CC. Cuarto . Amparado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la LEC, por infracción del ni 1.101 del CC.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de noviembre de 1993. El Letrado personado en el momento de la vista, desistió de la defensa del motivo segundo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a las capitulaciones matrimoniales que, mediante escritura publica de lecha 29 de septiembre de 1988, celebraron los esposos don Rodolfo y doña Lorenza , en las que pactaron el régimen de separación de bienes y practicaron la liquidación de la sociedad de gananciales que entre ellos existió hasta la referida fecha, don Rodolfo promovió contra su esposa, doña Lorenza (de la que se halla judicialmente separado), el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando que en el otorgamiento de I,¡ expresada escritura pública había intervenido engaño o dolo por parte de la demandada, postuló (como pedimento principal) que se declare la nulidad de la expresada escritura de capitulaciones matrimoniales y aduciendo, asimismo, que en la liquidación de la sociedad de gananciales practicada en esa misma escritura no se habían incluido todos los bienes de dicha naturaleza, ni todas las deudas, pidió también i como pedimento subsidiario) que se decrete la rescisión de dicha liquidación; la demanda, por su parte, formuló reconvención, en la que postuló se declare la validez de la expresada escritura pública de capitulaciones matrimoniales y se condene al actor (demandado en la reconvención) a nacerle entrega de los bienes que a ella le fueron adjudicados en la expresada liquidación de la sociedad de gananciales, con indemnización de daños y perjuicios y se declare el derecho de la reconviniente a adicionar dicha liquidación con los bienes gananciales que no fueron incluidos en la misma y proceder a su adjudicación por las normas de la partición y liquidación de la herencia. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Primera Instancia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que confirma íntegramente la de Primera Instancia, la cual contiene los siguientes pronunciamientos: a) Desestima todos los pedimentos de la demanda formulada por don Rodolfo , de la que absuelve a la demandada, b) Estimando la reconvención formulada por la demandada, doña Lorenza , declara la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales y condena a don Rodolfo "a estar y pasar por tal declaración, cumpliendo lo estipulado en la misma en sus exactos términos, con indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia y debiendo seguir adelante la completa liquidación de la sociedad legal de gananciales, tanto en su activo, como en el pasivo, procediendo a la adjudicación en la forma legalmente prevista". Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandante don Rodolfo interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

Al dar comienzo la vista del presente recurso, el Letrado de la parte recurrente ha renunciado expresamente al segundo motivo, cuya renuncia se le ha admitido y tenido por hecha. Como quiera que dicho motivo era el único que trataba de combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, por el que declaraba la inexistencia de engaño o dolo por parte de la demandada en el otorgamiento de la ya dicha escritura pública de capitulaciones matrimoniales (en el que el actor basaba el pedimento principal de su demanda, como antes se ha dicho), el expresado pronunciamiento ha de mantenerse aquí invariable.

Tercero

Antes de proceder al examen del primero de los tres motivos que quedan subsistentes, se estima necesario dejar hechas las siguientes puntualizaciones: 1.º En su escrito de demanda y como soporte táctico (causa petendi) de la acción que ejercitaba sobre nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de fecha 29 de septiembre de 1988, el demandante don Rodolfo adujo única y exclusivamente la existencia de engaño o dolo por parte de su esposa, doña Lorenza , que el actor hacía consistir en que aquélla había exigido el otorgamiento de dicha escritura para evitar la ruptura matrimonial, lo que luego no cumplió, decía el actor, porque el día 30 de septiembre de 1988 abandonó el domicilio conyugal. En ningún pasaje de su demanda aduce el actor, como soporte fáctico de la acción de nulidad que ejercita, la existencia de enfermedad mental alguna, por él padecida, que le incapacitara para prestar el consentimiento en la referida escritura pública. 2.º Ya en período probatorio, con mi escrito de proposición de prueba, el actor aportó un certificado médico, de fecha 25 de enero de 1989. expedido por el Dr. Pablo (especialista en psiquiatría) y con relación a dicho certificado, propuso la siguiente prueba: "Pericial, consistente en que por el Dr. Pablo sea ratificado el informe médico que se acompaña". 3.º Sin perjuicio de tener por presentado el referido certificado medico, el Juzgado no admitió la expresada prueba en los términos en que se proponía, para cuya inadmisión razonó que se trata de "una prueba indebidamente planteada, ya que la ratificación de un médico en un documento no es objeto de prueba pericial, sino en todo caso de testifical". 4.º El actor ni siquiera ha propuesto al Dr. Pablo como testigo, a efectos de ratificación del mismo en el mencionado certificado médico. 5.º Las coincidentes Sentencias de la instancia declaran que no se ha probado que el actor. Sr. Rodolfo , padeciera enfermedad alguna que le incapacitara para prestar su consentimiento en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, ello con independencia del estado emocional o afectivo en que pudiera encontrarse por la crisis de su matrimonio.

Cuarto

El motivo primero, con sede procesal en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), denuncia textualmente "error en la apreciación de la prueba pericial médica cometido por la Sentencia del Tribunal de Valladolid al no conceder al dictamen psiquiátrico emitido por Don Pablo y recogido en el antecedente 3.º del presente escrito, el carácter privilegiadamente probatorio de la incapacidad mental de que adolecía el recurrente, Sr. Rodolfo , cuando fueron otorgadas las capitulaciones matrimoniales, el 29 de septiembre de 1988". agregando al final del alegato integrador de su desarrollo que la Sentencia recurrida ha infringido "el art. 1.300 del Código Civil, en relación con el 1.261, apartado 1 .º. por ser ineficaz el consentimiento prestado". Después de hacer constar que los citados arts no contienen norma alguna valorativa de a prueba pericial, por lo que su invocación es totalmente inoportuna dentro del cauce procesal de este medio impugnatorio que se orienta exclusivamente (según se dice textualmente en su encabezamiento) a denunciar "error en la apreciación de la prueba pericial médica", el presente motivo ha de ser rotundamente rechazado por as consideraciones que a continuación se exponen. En primer lugar, y sobre todo, ha de resaltarse, aunque el recurrente parece ignorarlo, que en la demanda rectora de este proceso, como acaba de decirse en el fundamento jurídico anterior, el actor adujo, como único y exclusivo soporte fáctico de la acción de nulidad por él ejercitada, la intervención de engaño o dolo por parte de la demandada para obtener el otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por lo que la indirecta alegación, por primera vez en la fase probatoria del proceso, mediante la aportación del ya aludido certificado médico de fecha 25 de enero de 1989, de una supuesta enfermedad mental del actor, Sr. Rodolfo , entraña una hábil introducción de una cuestión nueva, por ostensible alteración de la causa petendi de la demanda, por lo que no pudo, ni debió, ser tenida en cuenta por los juzgadores de la instancia, por la patente situación de indefensión en que esa extemporánea alegación (verdadera mutatio libelli) dejaba a la demanda, ni puede tampoco ahora tratar el recurrente de someterla a esta revisión casacional. A lo dicho, que es suficiente para el indudable fenecimiento del motivo, ha de agregarse, por un lado, que en el proceso no se ha practicado prueba pericial alguna acerca del estado mental del actor, aquí recurrente, por lo que ciertamente, no resulta tarea fácil descubrir en qué sentido pueda la Sentencia incurrida haber incurrido en error en la valoración de una prueba no practicada, y, por otro lado, a efectos meramente dialécticos, y para el supuesto hipotético (aquí no producido) de que se hubiera practicado dicha prueba pericial, ha de recordarse, una vez más que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 14 de febrero y 13 de junio de 1989; 13 de febrero y 30 de mayo de 1990; 25 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, y 28 de noviembre de 1992, entre otras), la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el presente motivo, ni siquiera invoca el recurrente como supuestamente infringido) y no constatadas éstas l nº normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional a menos que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual ocurriría aquí (si de prueba pericial se tratara), ya que en el certificado medico en que pretende apoyarse el recurrente, y que ni siquiera ha sido ratificado en vía procesal adecuada para ello (prueba testifical no propuesta) por el firmante del mismo, se dice que el actor Sr. Rodolfo acudió, por primera a la consulta del Dr. Pablo el 19 de octubre de 1989 (aunque tal vez se trate de un error y se haya querido decir de 1988), mientras que la escritura pública de capitulaciones había sido otorgada en 29 deseptiembre de 1988 y que el trastorno afectivo que en dicha primera consulta presentaba el paciente estaba en el abandono del hogar conyugal por parte de su esposa, cuyo abandono, según se dice en la demanda, se produjo el día 30 de septiembre de 1988 cuando la referida escritura pública había sido otorgada el día anterior, aparte de que como en otras palabras viene a decir la Sentencia recurrida, el trauma afectivo o emocional que en el actor pudo producir la crisis o ruptura de su matrimonio no ha de suponer en modo alguno su incapacidad mental para prestar consentimiento en la repetida escritura de capitulaciones matrimoniales.

Quinto

Como ya se tiene dicho (fundamento jurídico primero de esta resolución) el esposo (hoy separado) demandante, don Rodolfo , como pedimento subsidiario de su demanda, postuló que se decrete la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales, practicada mediante la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, cuya petición la basó exclusivamente en su alegación de que en el inventario previo a dicha liquidación no se habían incluido todos los bienes gananciales, ni todas las deudas; por su parte, la demandada esposa (hoy separada), duna Lorenza , formuló reconvención, en la que, después de aducir que la no inclusión en dicha liquidación de determinados bienes gananciales fue mutuamente acordada, previo el correspondiente asesoramiento jurídico, por carecer todavía dichos bienes de titulación formal a nombre de los esposos y a reserva de adicionar o completar la liquidación ya practicada tan pronto se dispusiera de la expresada titulación, postuló que se declare su derecho a "adicionar a dicha liquidación los bienes que no fueron incluidos en dichas capitulaciones a que se refiere el hecho tercero de la reconvención y proceder a su adjudicación por las normas de la partición y liquidación de la herencia". Como también se tiene ya dicho, la Sentencia aquí recurrida, que es plenamente confirmatoria de la de primera instancia, desestima el referido pedimento subsidiario de la demanda y estima el expresado de la reconvención. A combatir dichos pronunciamientos se orienta el motivo tercero (el segundo, como ya se ha dicho, ha sido renunciado por el Letrado del recurrente), con la misma sede procesal que el anterior ya examinado, por el que se denuncia que "la Sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los arts. 1.344, 1.396, 1.397, 1.398, 1.404 y 1.410 del Código Civil , al dar por buenas las adjudicaciones hechas en la sociedad matrimonial de bienes gananciales disueltas mediante las citadas capitulaciones matrimoniales, a pesar del reconocimiento expreso que hace de existir más bienes y deudas no incluidas en la liquidación". El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación se exponen. Entre los preceptos reguladores de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (arts. 1.392 y siguientes del Código Civil ), no existe norma específica alguna que reglamente la posible rescisión de dicha liquidación, ante cuya ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1.410 del citado cuerpo legal. En armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha (favor partitionis), que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables, como acaba de decirse, a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado de posible rescisión de la partición hereditaria (además de las causas comunes a todas las obligaciones) es el de lesión en más de la cuarta parle (art. 1.074 del Código Civil ), pero no cuando haya dejado de incluirse en ella (voluntaria o involuntariamente) algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos. Como en el caso que nos ocupa, el esposo demandante no ha invocado ninguna concreta causa de las comunes que dan lugar a la rescisión de los contratos (arts. 1.290 y siguientes del Código Civil ), ni tampoco ha aducido, ni mucho menos probado, haber sufrido lesión alguna con la liquidación y adjudicación de gananciales que él y su esposa hicieron, de mutuo acuerdo, mediante la tantas veces repetida escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de septiembre de 1988, sino simple y escuetamente que dejaron de incluirse en ella algunos bienes de tal naturaleza y algunas deudas, es evidente que, como han entendido las coincidentes Sentencias de la instancia, la solución adecuada es la de completar o adicionar la liquidación ya hecha con los bienes y deudas que dejaron de incluirse en la misma, máxime cuando, por lo que a las deudas respecta, la no inclusión de algunas de éstas en la liquidación parcialmente practicada no supone perjuicio alguno para los acreedores (que nada reclaman en este proceso, seguido solamente entre los esposos interesados), toda vez que siempre y en todo caso, habrán de responder de tales deudas ambos cónyuges en la forma determinada en los arts. 1.401 y 1.402 del Código Civil (Sentencias de esta Sala de 13 de junio de # 1986, 17 de junio de 1987. 28 de abril de 1988 entre otras), por todo lo cual ha de concluirse que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que el recurrente invoca en este motivo que por ello, y como ya se dijo, ha de ser desestimado.

Sexto

Por el motivo cuarto y último, con la misma residencia procesal que los anteriores, se acusa a la Sentencia recurrida de haber incurrido en infracción "del art. 1.101 del Código Civil y del principio general de Derecho derivado del mismo que expresa el brocardo in illiquidis non fit mora", contenido en las Sentencias que cita de esta Sala, infracciones que el recurrente dice textualmente ha cometido la Sentencia recurrida al condenarle "al pago de daños y perjuicios producidos por la falta de entrega de bienes adjudicados a su esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de bienes gananciales, a determinar tales daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, y pese a reconocerse en elfallo del Tribunal de apelación que "la atribución a uno u otro (de los colitigantes) de bienes concretos sólo sucederá como consecuencia de la última operación divisoria». Ante todo ha de puntualizarse lo siguiente:

  1. El principio in illiquidis non fit mora, que aquí invoca el recurrente como infringido, se refiere exclusivamente al supuesto de reclamación de deudas dinerarias en que, por no hallarse líquida la cantidad que se reclama, al promoverse la demanda, sino que su liquidación ha de hacerse a través del proceso, no puede ser apreciada la mora solvendi, a efectos de los intereses legales (moratorios) correspondientes, a que se refiere el art. 1.108 del Código Civil , por lo que el expresado principio no guarda en absoluto relación alguna con el presente caso litigioso, en el que la Sentencia recurrida condena al actor (demandado reconvencional) a indemnizar a la demandada (actora en la reconvención) los perjuicios causados por la no entrega de los bienes adjudicados a ella en la liquidación de la sociedad de gananciales, dejando relegada la fijación del quantum indemnizatorio para la fase de ejecución de Sentencia, b) Con la frase de la Sentencia recurrida que se transcribe en el desarrollo del motivo (la "atribución a uno u otro - de los colitigantes- de bienes concretos sólo sucederá como consecuencia de la última operación divisoria"), que no aparece en el "Fallo" de la misma, como dice el recurrente, sino en su fundamento jurídico cuarto, y que en el alegato del motivo hábilmente se la presenta de forma aislada, sacándola de su contexto íntegro, con dicha frase, decimos, no se está refiriendo la Sala de apelación a los bienes que ya fueron adjudicados en la practicada (parcialmente) liquidación de la sociedad de gananciales, sino i los que aún falta por repartir y adjudicar en la liquidación complementaria o adicional que habrá de practicarse. Hechas las dos anteriores y necesarias puntualizaciones, el motivo ha de ser desestimado, ya que apareciendo probado que algunos de los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales practicada mediante la repetida escritura pública de 29 de septiembre de 1988, habían sido adjudicados a doña Lorenza , no le han sido entregados, sino que los ha retenido en su posesión y disfrute el esposo, don Rodolfo , con lo que ha causado a aquéllas consiguientes perjuicios, es totalmente ajustado a la normativa del art. 1.101 del (Código Civil el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que condena al Sr. Rodolfo a indemnizar a su esposa (hoy separada) del importe de tales perjuicios, eu>a cuantificación habrá de hacerse en fase de ejecución de Sentencia.

Séptimo

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Rodolfo , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que se refiere este recurso, con expresa imposición le las cosías del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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