ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. David , D.ª Antonieta Y D.ª Elisa , presentó el día 7 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 332/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 684/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Rosa García González en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 24 de febrero de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. David , D.ª Antonieta Y D.ª Elisa personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 16 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Munar Serrano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 10 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita. Así en el primer motivo se alegó la infracción, por inaplicación, del artículo 1001 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los requisitos para la prosperabilidad de la acción fundamentada en el art. 1001 del CC contenida en SSTS de 12 de julio de 1940 , 5 de diciembre de 1994 , 15 de septiembre de 1997 , 4 de marzo de 2004 y 18 de octubre de 2007 , por entender que en el presente supuesto no concurren todos los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada por la entidad demandante, toda vez que el crédito que resulta en favor de los recurrentes derivado del procedimiento ejecutivo n.º 138/1993 es preferente y tiene mejor derecho que el que ostenta la entidad demandante BBVA (derivado de juicio declarativo de menor cuantía n.º 863/1993), la renuncia de D. Lucas a la herencia de su hijo no causaba ningún perjuicio al BBVA siendo dicha renuncia la forma de articular el pago de la deuda que D. Lucas tenía con sus hijos en el procedimiento ejecutivo indicado, no hay fraude alguno ya que la entidad BBVA conocía antes de presentar la demanda que los bienes que adquieren los recurrentes de su hermano por la renuncia de su padre a la herencia son en valor inferiores a la deuda que este tiene con aquellos, siendo además acreedores preferentes, no se ha respetado el carácter subsidiario de la acción ejercitada ya que existen otros deudores solidarios contra los que seguir la ejecución sin que se haya acreditado haber realizado nada al respecto. En el segundo motivo se invoca la infracción de lo dispuesto en los arts. 1079 y 1080 del CC , respecto de la rescisión de la partición de la herencia, al entender que la pretensión de la entidad demandante es inviable aunque sea acreedor de un heredero toda vez que carece de legitimación para ello y además no se dan los requisitos para la rescisión por lesión como así se contempla en la STS de 20 de noviembre de 1993 . En el motivo tercero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC sobre la condena en costas, al entender que no procedía su imposición.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 12.2 de la LEC al no haberse traído al procedimiento a todos los que debieron ser demandados conjuntamente como litisconsortes. En el segundo se invoca la infracción del art. 218.1 de la LEC al denunciar incongruencia de la sentencia respecto de lo solicitado por la parte.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación hay que decir que este incurre, por lo que se refiere al motivo primero, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. En efecto, la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente no ha resultado infringida por la sentencia objeto de impugnación ya que, en aplicación de la misma, esta ha concluido, tras la valoración probatoria, que en el presente supuesto se dan todos los requisitos de la acción contenida en el art. 1001 del CC , puesto que D. Lucas , siendo deudor del BBVA, repudió (para así evitar que fueran ejecutados los bienes que se le atribuyeran) la parte de la herencia que pudiera corresponderle respecto a su hijo Oscar, la cual hubiera servido para aminorar el principal debido (50.345,66 euros), careciendo dicho deudor de bienes suficientes para saldar sus deudas al estar gravados en favor de distintos acreedores preferentes y siendo tal situación conocida por los ahora recurrentes quienes aceptaron la herencia de su fallecido hermano a sabiendas de las deudas que tenía su padre.

    Asimismo y, respecto del segundo motivo, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para fundamentar el interés casacional alegado, en cuanto la parte recurrente no cita dos o más sentencias de esta Sala que recojan la jurisprudencia que se considere que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pues tan solo cita una sentencia de la Sala. El interés casacional que se alega como infringido por la sentencia de apelación, comporta el concepto de jurisprudencia que como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, precisa que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el presente caso, la parte recurrente solo alega la infracción de los preceptos que se consideran infringidos identificando como doctrina jurisprudencial el contenido de lo dispuesto en el art. 1074 del CC , citando tan solo una sentencia de esta Sala que pudiera ser aplicable al caso.

    El motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ) ya que la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 394.2 de la LEC , en materia de imposición de costas, cuestión que excede ampliamente del ámbito del recurso de casación, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. David , D.ª Antonieta Y D.ª Elisa , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 332/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 684/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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