SAP Almería 994/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2022
Fecha19 Julio 2022

SENTENCIA 994/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 19 de julio de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1668/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 720/19, entre partes, de una como actor apelante D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Quiles y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Rojas Martínez y, de otra, como demandados apelados la entidad aseguradora ALLIAZ, SA Y Dª. Benita, representados por la Procuradora Dª. Ana Aliaga Monzón y dirigidos por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por, he decidido:

- CONDENAR a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A a abonar a D. Demetrio la cantidad de 4.702 euros, más los intereses aludidos en el fundamento de derecho 4º.

- NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 19 de julio de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia estimando la demanda en los términos que expresa su

escrito. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima parcialmente la demanda articulada por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del accidente de circulación ocurrido el 5 de diciembre de 2017, en el cual resulto con daños personales, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la conductora del vehículo y de la entidad aseguradora del mismo, centrándose únicamente su oposición en el quantum de la indemnización reclamada.

En lo que interesa en esta alzada, la resolución de instancia condena al pago de 15.480 euros de los que deben descontarse la suma ya percibida por el perjudicado de 10.778 euros, resultando la cantidad a favor de D. Demetrio de 4.702 euros. El perjudicado interpone recurso de apelación reclamando 564.946,01 euros y la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS. Por lo tanto, la cuestión sometida a la sala debe centrarse en si los padecimientos que como lesiones temporales y secuelas reclama el actor, ademas de los gastos y otros conceptos, son consecuencia del accidente o por el contrario son enfermedades y lesiones que ya padecía, previas al siniestro o son producto de otras circunstancias ajenas al tráf‌ico o que no se ajustan a la realidad.

Por los demandantes se interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como motivos de oposición incongruencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba practicada. La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Es sabido que toda pretensión viene integrada por dos elementos, la petición ( Petitum) y la causa de pedir ( Causa Petendi ). La petición que ha de consignarse explícitamente (Suplico), con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (inicial o reconvencional) conforme a lo prevenido por el art. 399 de la LEC, es la concreta y específ‌ica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 de la propia LEC, la condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modif‌icación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La causa de pedir, que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el citado art. 399, es la razón o fundamentación que especif‌ica, determina, particulariza y concreta la petición; conf‌igurándose, no por normas ni por calif‌icaciones jurídicas, pues ni unas ni otras pueden cumplir con la f‌inalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición.

SEGUNDO

Se aduce el defecto procesal de incongruencia de la sentencia por incurrir en incongruencia extrapetitum, puesto que ha resuelto y ha denegado peticiones que la parte demandada había admitido, y que por tanto no debe ser objeto de procedimiento.

Sobre la incongruencia extrapetitum alegada, la doctrina de nuestro Alto Tribunal viene considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, SSTS de 6-3-2013 y 21-7-2015 entre otras muchas. La STS de 24-11-2011 nº 854/11 dispone: " La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en def‌initiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que

se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa ". Pero esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como una exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, SSTS de 27-3-2008 y 13-5-2008, debiendo recordar que el principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos STS de 8-2-2022 nº 104/22.

Por otra parte, no hay que olvidar el carácter absolutorio de determinadas peticiones del actor por la sentencia combatida, por lo que la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar, en todo caso hablaríamos de falta de motivación, así la STS de 185-10-2021 nº 702/21: " Tampoco puede prosperar el reproche de incongruencia omisiva que el recurrente dirige a la sentencia de apelación. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.... Esta jurisprudencia es de directa aplicación al caso, en el que las sentencias de instancias han absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de of‌icio por el juzgador. ". Además, tanto la incongruencia, como la falta de motivación de la sentencia, constituyen infracciones diferentes que no pueden ser objeto de una denuncia conjunta, so pena de incurrir en falta de claridad del motivo planteado e impedir así una correcta respuesta casacional ( STS de 29-9-2016 nº 572/16).

Concretada la infracción procesal denunciada, el motivo no puede prosperar, la sentencia combatida es congruente con la pretensión del actor y las excepciones alegadas por los demandados. Habrá que colegir en primer lugar que no se ajusta a la realidad la af‌irmación de la recurrente sobre que la sentencia incurre en incongruencia extrapetitum, por no ajustarse, al menos en los conceptos de estabilización de las lesiones y...

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