STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17717
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 951.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Paternidad no matrimonial. Pruebas. Principio de prueba con la demanda.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 127, 135 y 1.253 del Código Civil y art. 39 de la Constitución Española.

Procesales: Arts. 1.692.3, 1.693 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de junio y 12 de noviembre de 1987; 21 de diciembre de 1989; 19 de enero de 1990, y 28 de junio y 13 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala es abundante y pacífica, aclarando que, respecto a "este principio de prueba", cabe sostener una interpretación "espiritualizada", entendiendo que ni siquiera es necesario que la prueba deba plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de la demanda. El requisito procesal del núm. 2 del art. 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española. Conviene puntualizar que en la ley se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación; las directas, entre las que figura la llamada heredobiológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, de las que el art. 135 del Código Civil hace una enumeración abierta. En la Sentencia recurrida es parte, "con toda evidencia y claridad", de la existencia de relaciones íntimas entre los litigantes durante la época de la concepción, y de la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 10 de enero de 1991, recaída en autos provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad no matrimonial, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Narciso , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Villamañán, bajo la dirección del Letrado don Pedro Vicente Mateo Jorge; contra doña María Purificación , mayor de edad, no personada en este trámite, y siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Martínez Fernández, en nombre y representación de doña María Purificación , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancianúm. 3 de los de Murcia, contra don Narciso , siendo parte también el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad no matrimonial y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales se dictara, en su día, Sentencia por la que se reconozca como padre a don Narciso , del menor don Aurelio , y a su vez sean cambiados sus apellidos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día se dictase Sentencia por la que no haya lugar a las peticiones aducidas de contrario.

Tercero

El Ministerio Fiscal, como parte interesada, al existir hijos menores, contestó a la demanda solicitando del Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase en su día Sentencia conforme proceda en Derecho.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo, con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando estos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, doña María Pilar Alonso Saura, dictó Sentencia el 18 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Martínez Fernández, en nombre y representación de doña María Purificación contra don Narciso debo declarar y declaro que el demandado es el padre de don Aurelio , nacido en esta ciudad el día 19 de julio de 1985, inscrito al tomo NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , imponiendo al demandado el pago de las costas causadas.

Firme que sea esta resolución líbrese exhorto al Registro Civil de esta ciudad para la inscripción de esta resolución al margen de la inscripción de nacimiento del menor citado."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicha Sección dictó Sentencia el 10 de enero de 1991 , cuyo fallo es literalmente el siguiente: Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de don Narciso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia en el juicio de menor cuantía núm. 752/1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada."

Octavo

El Procurador Sr. Cuevas Villamañán en nombre y representación de don Narciso , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , en base a los siguientes motivos:

"1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del núm. 4 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento del mismo.

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 127 del Código Civil por inaplicación del párrafo 2 .º del mismo.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación al incumplir el art. 135 del Código Civil , en relación con el art. 1.253 del mismo cuerpo legal."

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del presente recurso se han formulado utilizando la vía procesal del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al referirse ambos al acto procesal de la admisión a trámite de la demanda inicial, en la doble vertiente de su contenido y de su notificación,entendemos que deben analizarse conjuntamente.

El citado núm. 4 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial textualmente preceptúa que: "Al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme, y, en su caso, los recursos que procedan. Órgano ante el que deban interponerse, y plazo para ello"; es decir, se trata de una prevención que debe figurar en el acto de la notificación efectuada por el Sr. Secretario, y no en la resolución o mandato judicial. En los autos no figura unida copia alguna de la cédula de emplazamiento que fue entregada en su original a don Pedro Enrique , padre del demandado, y que debe obrar en poder de tal parte litigante. Así pues, la no aportación de tal documento impide conocer, si en tal cédula de emplazamiento se hicieron constar las prevenciones del citado art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Siendo significativa que figure reiterativamente en los autos (véanse las cerca de cuarenta copias de las notificaciones efectuadas a las partes) la existencia en todas ellas de la advertencia de: "Quedar enterada la parte de los recursos que proceden contra la resolución, plazos y órgano ante el que pueden interponerse." De cualquier forma, el art. 1.693 deja Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para la viabilidad del motivo casacional 3 .º que estudiamos, que la subsanación de la falta se haya pedido en la instancia en que se cometió, además de que tal infracción haya producido indefensión: ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente caso, pues la parte ahora recurrente se limitó, en el escrito de contestación a la demanda, a constatar su asombro por la admisión a trámite del procedimiento y el desconocimiento de los plazos para recurrir.

La exigencia que figura en el párrafo 2.º del art. 127 del Código Civil , para admitir a trámite las demandas sobre filiación, tiene su justificación, según la doctrina científica y jurisdiccional, en la necesidad de poner unos límites para impedir la presentación injustificada de demandas temerarias, o totalmente infundadas, creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes. Evidentemente que no es el caso que nos ocupa, en el que, practicada la correspondiente prueba, han recaído Sentencias condenatorias en las dos instancias.

La jurisprudencia de esta Sala es abundante y pacífica, aclarando que, respecto a "este principio de prueba", cabe sostener una interpretación "espiritualizada", entendiendo que ni siquiera es necesario que la prueba deba plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, y de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de la demanda. El requisito procesal del núm. 2 del art. 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española (Sentencias de 12 de noviembre de 1987, 21 de diciembre de 1989, 19 de enero de 1990, 3 de diciembre de 1991 , etc.). La seriedad y razonabilidad de la pretensión que se ejercitó, está hoy fuera de toda duda; luego resultaría contrario a la finalidad de la norma querida por el legislador, que aquel principio de garantía procesal, se convirtiera en un impedimento u obstáculo del mandato constitucional, como pretende el recurrente. Por todo ello, procede el decaimiento de los dos primeros motivos del recurso, que hemos estudiado conjuntamente.

Segundo

El tercer motivo se articula citando el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando la infracción de los arts. 135 y 1.253 del Código Civil . Su desarrollo viene referido en esencia a combatir la apreciación probatoria efectuada en la instancia, con lo que, claramente, se está incidiendo en la causa de inadmisión del núm. 2 del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al "apartarse manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada en la Sentencia para fijar los hechos, sin intentar la impugnación por la vía adecuada". Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala exigiendo que, para desvirtuar la fijación del hecho base de la presunción, ha de utilizarse la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demostrando el error sufrido en la apreciación de la prueba: y que la denuncia del art. 1.253 del Código Civil sólo puede tener el alcance de demostrar la inexistencia del exigido enlace preciso y directo, según el criterio humano, entre el hecho base y la consecuencia. Pues bien, el recurrente argumenta exclusivamente, en el motivo que estudiamos, que la valoración probatoria del Tribunal a quo no coincide con la suya propia, sin efectuar la necesaria impugnación de los hechos por la vía y con los requisitos adecuados, con lo que se produce la consecuencia de la desestimación del motivo.

Conviene, no obstante, puntualizar que en la ley se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: Las directas, entre las que figura la llamada heredobiológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, de las que el art. 135 del Código Civil hace una enumeración abierta. En la Sentencia recurrida se parte, "con toda evidencia y claridad», de la existencia de relaciones íntimas entre los litigantes durante la época de la concepción, y de la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 27 de junio de 1987, y 28 de junio y 3 de diciembre de 1991 ), en orden al valor indiciario cualificado que ha de darse a la negativa sin causa a someterse a las pruebas hematológicas, dado el elevado índice de exactitud de las mismas, yconjugando este indicio con otros medios probatorios, en especial la posibilidad, e incluso la probabilidad, del acoso carnal en el tiempo de la concepción, es razonable apreciar y declarar la existencia entre el hecho base y la consecuencia, del exigido presuntivo enlace preciso y directo; razonamiento que también conduce a la desestimación de este motivo.

Tercero

Decaídos los tres motivos del recurso, procede el rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Narciso , contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ; condenando a dicho recurrente al pago de las costas originadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico..-Bazaco Barca.-Rubricado.

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