STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17714
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 948.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre. Paso de tubería subterránea.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 537, 539, 540, 561, 594, 609, 633, 1.274,1.289, 1.464 del Código Civil y 34 de la Ley

Hipotecaría.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1981, 29 de julio de 1989 y 26 de mayo de 1992.

DOCTRINA: El propietario del fundo sirviente "autorizó" en su día el paso subterráneo de la tubería, y una autorización no es título

suficiente para constituir una servidumbre, no es un contrato ni ningún negocio traslativo del dominio, es un permiso que podrá

tener efectos mientras no se retire. El motivo se desestima porque está fundamentado en una interesada y sesgada

interpretación de los términos de la Sentencia recurrida, que declara que el propietario no sólo consintió, sino que autorizó la

construcción del acueducto. Pero ello no es más que la manifestación de su consentimiento al establecimiento del gravamen,

que forzosamente requiere el del propietario del predio dominante, no que solo dio el sirviente un permiso revocable a su

voluntad, y hay que observar que este punto que el Código Civil se expresa también en términos análogos en las servidumbres

voluntarias cuando dice

3ue el propietario (alude a él solo) puede establecer sobre su finca las servidumbres que tenga por conveniente. "Autorización" en

la Sentencia o establecimiento unilateral en el art. 594 no vienen a significar más que la necesidad de su consentimiento.

A parte de estas consideraciones, hay otra también fundamental que obliga a rechazar el motivo, y esla de que la Sentencia

recurrida emplea también el término "consentimiento", por lo que huelga todas deducciones jurídicas que hace el recurrente

basándose en pura semántica. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación en grado de por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Pablo , representado por la Procurada doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Rafael Rodríguez Chacón; siendo partes recurridas don Jose Pedro , representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido del Letrado don Manuel Moscoso Arias, y doña Rosa , doña María Consuelo , don Isidro , doña Carla , don Augusto y don Carlos Antonio y los causahabientes de los demandados ausentes en caso de haber fallecido, compareciendo ninguno de ellos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Villaverde Fernández, en representación de don Juan Pablo , formuló demanda a juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, contra doña Rebeca , don Jose Pedro , contra doña Rosa , don Isidro , doña Carla , don Augusto y don Carlos Antonio , y los causahabientes de los demandados ausentes en ignorado paradero y contra el Ministerio Fiscal, sobre declaración de Propiedad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.º Declarando que la finca El Palomar, descrita en el hecho primero, propiedad del demandante, no está gravada con servidumbre de paso en favor de la finca Costa, de los demandados descrita en el hecho segundo. Y subsidiariamente, declarando extinguida dicha servidumbre. 2.º Declarando que la finca El Palomar del demandante, no está gravada con la servidumbre de paso de una tubería subterránea desde la finca Costa, de los demandados, para la casa de estos mismos, en que viven los núms. 1 y 2. 3.º Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en consecuencia a abstenerse de acceder a su finca Costa, y salir de ella por sobre la Palomar, del actor en lo sucesivo, y a los dos primeros y subsidiariamente a todos los demandados, a desenterrar y retirar la tubería que han colocado los esposos Rebeca Jose Pedro a través de la finca El Palomar, desde la finca Costa, descrita en el hecho segundo hacia su casa. 4.º Imponiendo a los demandados la totalidad de las costas." Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en representación de don Jose Pedro , el Procurador don José Valcárcel Fernández que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho no tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia estimando todas y cada una de las excepciones alegadas y en todo caso desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas a la parte actora por ser ello de precepto legal y en todo caso por su temeridad y mala fe". Declarándose en rebeldía al resto de los demandados por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a as partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1487 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Pablo , contra don Jose Pedro , doña Rebeca , doña Rosa , don Isidro y doña Carla , don Augusto y don Carlos Antonio , y los causahabientes de los demandados ausentes en ignorado paradero, debe declarar y declaro: 1.º Que la finca El Palomar, descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del demandante, no está gravada su servidumbre de paso a favor de la finca Costa, de los demandados. 2.º Que la finca El Palomar, del demandante, no está gravada con la servidumbre de paso de una tubería subterránea desde la finca Costas, de los demandados, para la casa de éstos mismos, en que viven, don Jose Pedro y doña María Consuelo . 3.º Y que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en consecuencia a abstenerse de acceder a su finca Costa y a salir de ella, en los sucesivos, por sobre la Palomar, del actor; y a don Jose Pedro y doña María Consuelo a desenterrar y retirar la tubería que han colocado a través de la finca El Palomar, desde la finca Costa, hacia su casa. Todo ello con expresaimposición de las costas a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jose Pedro , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó la Sentencia con fecha 15 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimando en parte el recurso interpuesto por don Jose Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1997 y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo , y estimando también en parte la demanda formulada por don Juan Pablo contra don Jose Pedro , doña Rebeca , doña Rosa , don Isidro y doña Carla , don Augusto y don Carlos Antonio , y los causahabientes de los demandados ausentes en ignorado paradero, declaramos: 1.º Que la finca El Palomar, descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del demandante, no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca Costa, propiedad de los demandados. 2.º Que, consiguientemente, condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a abstenerse de acceder a la finca costas y a salir de ella, en lo sucesivo, por sobre la denominada Palomar, para el ejercicio de dicha servidumbre de paso. 3.º Desestimamos la demanda en todo lo demás, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias"

Tercero

1.º Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Juan Pablo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5 LEC , al haberse producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 540 del Código Civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 LEC . infracción de los arts. 537 y 539 del Código Civil , en relación con el art. 609, párrafo 2.º, del mismo Código. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 LEC . Infracción del art. 1.289 del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 LEC . Infracción del art. 633. párrafo 1.º del Código Civil. 5 .º Al amparo del art. 1.692.5 LEC . Infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos 1.º y 2 .º

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo en juicio declarativo iniciado por demanda de don Juan Pablo contra don Jose Pedro y su esposa y otros, estimó íntegramente la misma, declarando que la finca del demandante no estaba gravada con servidumbre de paso en favor de la finca de los demandados, ni con la de servidumbre de paso de una tubería subterránea para la casa de éstos, condenando en consecuencia a los dichos demandados a abstenerse de acceder a su finca y salir de ella por sobre la del actor, y a don Jose Pedro y su esposa a desenterrar y retirar la tubería que han colocado en la misma, con expresa imposición de costas a los demandados. En grado de apelación, la Audiencia confirmó la apelada únicamente en lo referente a la servidumbre de paso, desestimando la demanda en todo lo demás, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación don Juan Pablo por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 LEC , denuncia infracción, por inaplicación, del art. 540 del Código Civil . En su justificación se dice que nos encontramos ante una servidumbre no aparente, que denomina el recurrente "de tubería para paso de agua subterránea", no ante una servidumbre de acueducto por que la figura hay que reservarla para las que, cumpliendo los requisitos legales de los arts. 552 y siguientes del Código Civil , pueden imponerse forzosamente o son de carácter legal, mientras que la figura se ha constituido voluntariamente, si existiera (lo que niega el recurso frente al criterio de la Sentencia recurrida). Además, se sostiene en el motivo, aunque se estimase de acueducto no sería aplicable el art. 561 , porque está pensado para estimar continua a la servidumbre, no para conceptuar como aparente una servidumbre que no lo es. Consecuencia de estas premisas es que la Audiencia ha infringido el art. 540 del Código Civil , al declarar la existencia de una servidumbre no aparente por declaraciones testificales, cuando el precepto citado sólo admite la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o la Sentencia firme como formas de suplir el título de constitución (en el sentido de documento).

El motivo se desestima porque la Audiencia no cometió ninguna infracción al dejar de aplicar los preceptos que el recurrente juzga infringidos. El tema litigioso que resolvió fue si el propietario del fundosirviente había constituido el titulo para la creación de la servidumbre, que exige el art. 537 del Código Civil junto con la prescripción, declarando que lo hubo. Otra cosa es si por la forma de su creación era acorde con la naturaleza del derecho real instaurado, que efectivamente hace a la servidumbre no aparente en tanto que la tubería de conducción va enterrada. De acuerdo con el art. 540 , la falta de título no sólo puede ser súplica por el reconocimiento del dueño del predio sirviente en documento, sino también por Sentencia firme, y ésta se tiene que producir como consecuencia de un pleito en el que se pruebe que hubo título para su constitución o, en otras palabras, negocio jurídico creador de la servidumbre, no que hubo un título en el sentido de documento en el que se consignó aquel negocio (Sentencia de 26 de junio de 1981 y las que cita). La prueba debe hacerse por los medios admitidos en Derecho, sin que exista precepto alguno que cercene aquéllos en estos pleitos.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 LEC . aduce infracción de los arts. 537 y 539 del Código Civil , en relación con el art. 609. párrafo segundo del mismo Código , en cuanto que, según la Sentencia recurrida, el propietario del fundo sirviente "autorizó" en su día el paso subterráneo de la tubería, y una autorización no es título suficiente para constituir una servidumbre, no es un contrato ni ningún negocio traslativo del dominio, es un permiso que podrá tener efectos mientras no se retire.

El motivo se desestima porque está fundamentado en una interesada y sesgada interpretación de los términos de la Sentencia recurrida, que declara que el propietario no sólo consintió, sino que autorizó la construcción del acueducto. Pero ello no es más que la manifestación de su consentimiento al establecimiento del gravamen, que forzosamente requiere el del propietario del predio dominante, no que sólo dio el sirviente un permiso revocable a su voluntad, y hay que observar que este punto que el Código Civil se expresa también en términos análogos en las servidumbres voluntarias cuando dice que el propietario (alude a él solo) puede establecer sobre su finca las servidumbres que tenga por conveniente. "Autorización" en la Sentencia o establecimiento unilateral en el art. 594 no vienen a significar más que la necesidad de su consentimiento.

A parte de estas consideraciones, hay otra también fundamental que obliga a rechazar el motivo, y es la de que la Sentencia recurrida emplea también el término "consentimiento", por lo que huelga todas deducciones jurídicas que hace el recurrente basándose en pura semántica. Existió, pues, negocio creador del derecho real de la servidumbre, seguido de la tradición (por el uso de ella en la finca ajena, art. 1.464 del Código Civil ).

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 LEC , acusa infracción del art. 1.289 del Código Civil . Según el recurrente, de reputarse que la autorización del propietario del fundo sirviente fuese un negocio jurídico, lo sería a título gratuito, porque no se ha demostrado que mediase precio como contraprestación. A su juicio, la Sentencia recurrida no atiende al precepto citado, pues opta por la más enérgica e intensa transmisión de derechos (la constitución de un derecho real), y lo hace cuando ni siquiera se llega a afirmar que tal fuera la voluntad del autorizante, que, además, ha negado en la escritura pública de transmisión por compra de las fincas haber constituido servidumbre de clase alguna.

El motivo se desestima porque no hay ninguna razón para que la Audiencia aplicase el art. 1.289 . Su valoración de la prueba concluye en la afirmación de que hubo título suficiente para la constitución de la servidumbre. Ciertamente que nada se dice, y nada se ha probado, sobre los derechos y obligaciones que de él derivan, y en este campo podría tener juego el art. 1.289 , pero nada de esto se debate aquí, sino si la servidumbre se constituyó o no, y ello es una cuestión que se resuelve por medio de prueba, ámbito en el que nada tiene que hacer el precepto sustantivo que se dice infringido, pues parte de la base de que ya existe indudablemente un contrato, y en el caso litigioso, en cambio, se discute si existía o no título creador de la servidumbre. En otras palabras, el art. 1.289 no es una norma de naturaleza probatoria, que obligue a valorar las prácticas en el juicio sobre la existencia o no de un contrato de una determinada manera.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 LEC , imputa a la Sentencia recurrida de infracción del art. 63.1, párrafo primero, del Código Civil , por inaplicación. Si, razona el recurrente, hay un negocio jurídico creador de una servidumbre a título gratuito, para su validez y eficacia debía haberse cumplido la forma obligada por el precepto citado, ya que se trata de un derecho real de carácter inmobiliario.

El motivo se estima porque todo negocio jurídico ha de tener su causa en nuestro Derecho, sin que exista razón legal para hacer una distinción entre los productores de efectos obligacionales frente a los que los originan jurídico-reales, como la creación de una servidumbre. A ambos le es aplicable el art. 1.274 del Código Civil , y no probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese remunerado algo al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio fue a título de liberalidad, por lo que el acuerdo devoluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633 . que la exige como forma constitutiva (Sentencias de 29 de julio de 1989. 26 de mayo de 1992 . y las que citan ambas).

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 LEC , alega infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria . En la justificación de su pertinencia, el recurrente dice que adquirió a título oneroso la finca presuntamente gravada, libre de cargas y gravámenes, con la única salvedad de una hipoteca que se describe en el propio título adquisitivo, ignorante de cualquier servidumbre constituida por el vendedor, y desconocedor de la inexactitud del Registro (no constaba inscrita en el Registro).

El motivo se estima porque, partiendo de que la servidumbre no es aparente, faltaba la inscripción en el Registro de la Propiedad para que pudiese perjudicar a quien reúne la cualidad de tercero hipotecario, que es la que tiene el recurrente al no haber declarado la Sentencia recurrida que conocía la existencia del gravamen pese a no figurar inscrito al adquirir por compraventa la finca donde está enterrada la tubería.

Séptimo

La acogida de los dos últimos motivos origina la casación de la Sentencia recurrida y la confirmación del fallo desestimatorio de la Primera Instancia, excepto en lo relativo a las costas, en esa instancia y en la alzada, dada la naturaleza técnica del litigio que aleja toda idea de temeridad o mala fe. Por lo tanto, no procede condenar a su pago en las susodichas instancias ni en este recurso de casación (art. 1.715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de junio de 1990 , la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda contenido en la Sentencia de fecha 20 de abril de 1987 . Sin condena en costas a ninguna de las partes en la Primera Instancia, apelación y en este recurso de casación, y sin hacer delación sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

58 sentencias
  • SAP Vizcaya 350/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...que revelen sin duda la existencia de un consentimiento a la constitución de la servidumbre ( SSTS de 27 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1993 y 24 de febrero de 1994 ), y así la reciente sentencia del TS. de de 21 de diciembre de 2001 con toda rotundidad, en caso de una servidumbre de ......
  • SAP A Coruña 221/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...pueda consistir en un simple pacto verbal no documentado y sin constancia escrita ( SS TS 11 mayo 1962, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 20 octubre 1993, 24 febrero 1997 y 12 marzo 2002 ), siempre que el acuerdo de voluntades se haya manifestado de manera La cuestión controvertida en la ape......
  • SAP Granada 293/2016, 5 de Diciembre de 2016
    • España
    • 5 Diciembre 2016
    ...de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 )" . La STS de 20 de octubre de 1993, ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre, si......
  • SAP Salamanca 504/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título conten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-IV, Octubre 2017
    • 1 Octubre 2017
    ...caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo. Constitución a título gratuito: necesidad de escritura pública.–La STS de 20 de octubre de 1993, ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre ......
  • Alienado de finques i servitud sobre finca propia
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9-10/2001, Septiembre 2001
    • 1 Septiembre 2001
    ...(1). Vegeu, BOPC de 23 d'abril de 2001, núm. 175, pág. 19 a 26. (2). Vegeu la STS de 20 d'octubre de 1993 (RJ 1993/4726) 6o (3). Vegeu les STS de 27 de juny de 1980 (RJ 1980/3080, Io CDO), STS de 23 d'octubre de 1980 (RJ 1980/3635, 5o CDO); STS de 18 de novembre de 1992 (RJ 1992/9236, 5o E)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR