STS, 19 de Abril de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17471
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cancelación de inscripción registral. Casación. Desestimación por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo de 1991, 26 de junio de 1991, 21 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1991, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1996 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es cierto que la parte demandada mostró su conformidad con el procedimiento a seguir, pero no lo es menos que, cual se expresa en las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1991 y 26 de junio del propio año, recogida aquélla en la de 21 de diciembre de 1992, con alguna frecuencia la parte atribuye la cualidad de "inestimable" a una cuantía que tío es sino "inestimada" y que puede determinarse por las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al menos de una manera relativa, logrando con ello la concesión, en fraude procesal, de un recurso de casación que, en puridad de principios procedimentales, no corresponde a la litis de que se trata y cuya ilegitimidad no puede sanarse ni incluso por la concurrencia de la voluntad de las partes. Al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que los motivos legales en que pueda fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver sobre el fondo, para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si se acredita su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados, ya que las causas de inadmisión lo son de desestimación (Sentencias de 26 de junio de 1991, 8 de marzo de 1991, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1989. 5 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1986).

En la Villa de Villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en lirado en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre cancelación de inscripción registral; cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso y don Santiago y don Felix , representados por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y asistidos del Letrado Sr. Conde Díaz; siendo recurrida doña Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Molinero y asistida del Letrado don Félix Castrisana Orrantia.

Antecedentes de hecho

Primero;

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio González Peña, en nombre y representación de don Alfonso , don Santiago y don Felix , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre cancelación de inscripción registral contra doña Amelia , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se decrete: La cancelación de la inscripción registral de la finca descrita en el hecho tercero de esta demanda,inscrita en el Registro de la Propiedad de Valmaseda al libro NUM000 de Mena, tomo NUM001 , del archivo, folio NUM002 . finca NUM003 . inscripción segunda a nombre de doña Amelia , condenando a la demandada a entregar la finca que se describe en el hecho primero de la presente demanda a mis mandantes, sus legítimos propietarios, con expresa imposición de las costas que se causen a la demandada, con todo lo demás que proceda, por ser de hacer en justicia que pido en Villarcayo a 1 de septiembre de 1988.

  2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de doña Amelia el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortiz y Díaz de Sarabia quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y apreciando las excepciones de cosa juzgada, de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación del procedimiento, en todo caso, absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, incluso declaración de temeridad de ésta del último párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser de justicia que pido en Villarcayo, a 12 de diciembre de IISS.

  3. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que admitiendo la excepción de cosa juzgada formulada por el Procurador don Joaquín Díaz de Sarabia en nombre y representación de doña Amelia , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Amonio González Peña, en nombre y representación de don Alfonso don Santiago y don Felix , contra doña Amelia , absolviendo a la demandada de los procedimientos instados en su contra y con imposición de costas a la parle actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo por la representación de don Alfonso , don Santiago y don Felix , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección -Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Desestimando el recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales de este rollo de Sala, que confirmamos, salvo en lo concerniente a costas, no imponiendo especialmente las de ninguna de las dos instancias: debiendo tener en cuenta el Juez sentenciador lo prevenido en el fundamento sexto, y cabiendo contra esta resolución recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal de la Audiencia dentro del plazo de diez días, contado desde el siguiente al de la notificación de aquélla.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna en nombre y representación de don Santiago , don Alfonso y don Felix , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo de casación: Primero y único: Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, hoy recurrentes, ejercitaron una acción reivindicatoría que les fue desestimada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, al acoger la excepción de cosa juzgada que alegó la demandada, apuntando además el órgano colegiado que la finca litigiosa figuro como aportada, con evidente error, por los causahabienles de la demandada a concentración parcelaria, pero que el problema habría de resolverse bien ejercitando acción de enriquecimiento injusto, ya buscando la reparación conforme a lo dispuesto en el art. 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. El título en que los demandantes basaron su acción consiste en escritura pública de liquidación del "Grupo Sindical de Colonización menor núm. 11.777, de Menamayor del Valle de Mena", dueño de la finca objeto del pleito, consistente en heredad al sitio llamado "La Grande" o "Blanco", con una superficie de 1 hectárea, 36 áreas y 80 centiáreas, que se adjudicaron en la liquidación al ser los tres únicos miembros del Grupo sindical, que no adaptó sus estatutos al Real Decreto 1.776/1981. de 3 de agosto , valorando expresada fincada en 400.000 ptas., cantidad por la que se liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales, siendo tai escritura de fecha 10 de marzo de 1988; no obstante, en la demanda rectora del proceso, que lleva fecha 1 de septiembre del propio año sin determinar la cuantía conforme a las reglas del art. 489 de la Lev de Enjuiciamiento Civil y, en el caso conforme a su regla primera , manifiestan simplemente que el procedimiento a seguir es el de menor cuantía, al ser la cantidad reclamada superior a 500.000 ptas. einferior a 1.000.000.000 de ptas., siendo de significar también que el procedimiento cuyo tallo produjo la excepción de cosa juzgada se siguió ejercitando acción declarativa de dominio en el año 1971 por los trámites del juicio de cognición ante Juzgado de Distrito, habiéndose comprado la finca para el Grupo Sindical, mediante escritura pública de 28 de noviembre de 1969 , por la cantidad de 20.000 ptas.

Segundo

Es cierto que la parte demandada mostró su conformidad con el procedimiento a seguir, pero no lo es menos que, cual se expresa en las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1991 y 26 de junio del propio aun recogida aquélla en la de 21 de diciembre de 1992 , con alguna frecuencia la parte atribuye la cualidad de "inestimable" a una cuantía que no es sino "inestimada", y que puede determinarse por las reglas del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al menos de una manera relativa, logrando con ello la concesión, en fraude procesal, de un recurso de casación que, en puridad de principios procedimentales, no corresponde a la litis de que se nata y cuya ilegitimidad no puede sanarse ni incluso por la concurrencia de la voluntad de las partes; y es obvio que en el caso que nos ocupa la línea reivindicada no puede en unos meses alcanzar un valor superior a los 3.000.000 de ptas., cuando se le había atribuido el de 400.000 ptas. y sigue teniendo naturaleza rústica, por lo que no alcanza la cuantía mínima exigida por el art. 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que le dio la Ley 34/1984, de 6 de agosto , para poder acceder a la casación, doctrina aplicada a muchos otros supuestos (ver, por ejemplo, para servidumbres, las Sentencias de 20 de octubre de 1987 y 12 de noviembre de 1990 ). En consencuencia, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que los motivos legales en que pueda fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver sobre el fondo, para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si se acredita su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados, ya que las causas de inadmisión lo son de desestimación (Sentencias de 26 de junio de 1991, 8 de marzo de 1991, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1989. s de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1986 ), llano es que el recurso de casación sustanciado en estas actuaciones tiene que ser desestimado, en aplicación de la regla segunda del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de examinar su concreto motivo.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Santiago don Alfonso y don Felix , contra la Sentencia dictada, en 10 de septiembre de 1990, por la Sección Tercera déla Ilma. Audiencia Provincial de Burgos : condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de esta Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martinez Calcerrada Gómez.-Maltas Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su lecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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