SAP Murcia 49/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:145
Número de Recurso750/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00049/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000117

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000060 /2012

Recurrente: DIRECCION000 C.B.

Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado: GERTRUDIS GARCIA GUERRERO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGRUMEXPORT SA, Luis Carlos

Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado: PEDRO ALVARO LACAL MARIN,

SENTENCIA Nº 49

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número ICO-60/12-11 dimanante del proceso concursal nº 60/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, DIRECCION000 CB, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar Gelabert y dirigido por el/la Letrado/a Sr/ a García Guerrero y como demandados y ahora apelados, el administrador concursal de AGRUMEXPORT SA, y la concursada AGRUMEXPORT SA, en rebeldía esta última. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de abril de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB, representada por el Procurador Tovar Gelabert y defendido por el letrado Abellán Valcárcel contra la Administración Concursal con imposición a la parte actora de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a las otras partes, habiéndose formulado oposición al mismo por la administración concursal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 750/18, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental de reclamación de créditos contra la masa ejercitada por DIRECCION000 CB al amparo del art 84.2.3ºLC en el que se interesaba que los honorarios profesionales por la asistencia letrada en un litigio seguido ante los tribunales civiles sean reconocidos como crédito contra la masa en el concurso de AGRUMEXPORT SA. Desestimación que se funda en la apreciación de cosa juzgada respecto del incidente I- 154-1 derivado de este mismo concurso, resuelto por sentencia de 26 de agosto de 2015 en el que se desestimó la pretensión por falta de legitimación pasiva de la concursada, y que fue confirmada por sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 2016, al tratarse de honorarios por asistencia letrada a la Entidad Urbanística Casino de Murcia, con personalidad jurídica distinta a AGRUMEXPORT SA

  2. Frente a ello se alza la comunidad de bienes actora, alegando, de manera sucinta, los siguientes motivos: 1º) inexistencia de cosa juzgada por no concurrencia en la causa de pedir; 2º) error en la imposición de las costas

  3. La AC se opone e interesa la confirmación de la sentencia

Segundo

La cosa juzgada

  1. El tribunal comparte la conclusión de la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda, ya que no cuestionado que en este litigio se reclaman los mismos honorarios que ya fueron reclamados en el anterior incidente, la apreciación de cosa juzgada no ofrece dudas, por lo que a la vista de su acertada motivación la Sala podría limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, y 171/2002, de 30 de septiembre )

  2. No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación, trayendo a colación lo que dijimos sobre la cosa juzgada en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2017

    "La seguridad jurídica ( art 9CE ) exige que no pueda verse repetidamente juzgada una misma cuestión, que hace referencia al efecto negativo de la cosa juzgada, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa, distinto al efecto positivo, que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia

  3. La cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado. El art 222.1 LEC al tratar de los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica "cosa juzgada material" dice "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". El número dos de dicho precepto se preocupa de la extensión objetiva en los términos siguientes: " La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" en tanto que el siguiente apartado se dedica a la extensión subjetiva; normativa a completar con el artículo 400 cuyo apartado 1 establece que "cuando lo que se pida en la demanda pueda...

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