SAP Vizcaya 91/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución91/2023

S E N T E N C I A N.º 000091/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 9 de marzo de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 189/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango-UPAD a instancia de D. Seraf‌in, apelante -demandante, representado por la procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada

D.ªJONE MIREN ACHOTEGUI EIZAGUIRRE, contra D.ª Blanca, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR UNIBASO GOMEZ y defendida por la letrada D.ªANA BILBAO ASTIGARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta porD. Seraf‌in,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Asategui Bizkarra, y asistido por laletrada Dª. Jone Miren Achotegui Eizaguirre; frente aDª. Blanca,representada por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Unibaso Gómez y asistida por la letrada Dª. AnaBilbao Astigarraga, procede absolver a la parte demandada de los pedimentos cursados en sucontra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora, a la vista de lo indicado en elFundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Seraf‌in se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 72/22 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2023 se señaló el día 8 de marzo de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por la representación de D. Seraf‌in, parte demandante, se interpone recurso de apelación alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba ponderada por la juzgadora de primera instancia; a su entender, la juzgadora desestima la demanda desde la no acreditación por esta para apelante de la usucapión ordinaria en la que se exige además de justo título, buena fe; siendo que la usucapión que invoca esta representación en su demanda es haber adquirido la plaza de garaje nº NUM000 por posesión interrumpida de más de 30 años a título de dueño de forma pública y pacíf‌ica; es decir, la usucapión extraordinaria.

Justif‌ica el trascurso de los 30 años de posesión concretando las distintas transmisiones de la f‌inca NUM001 desde el año 1985 hasta octubre del año 2018 que la adquiere el demandante, y ello se acredita tanto por la prueba documental que advera que, o bien la plaza nº NUM000 no ha existido nunca o, en su caso, se subsumió en la plaza nº NUM001 ; los propios actos del demandado constatan que se había usucapido la plaza nº NUM000 por el anterior propietario (su padre) ya que se envía un burofax en el año 2018 (octubre) requiriendo de desalojo de la plaza nº NUM000, habiendo trascurrido ya en ese momento 33 años; la demandada pintó una raya delimitadora entre las plazas NUM001 y NUM000 en el año 2019, siendo ya propietario esta parte de la plaza nº NUM001 (adjunta fotografías en las que se aprecia que no hay pintado el número NUM001 e igualmente ratif‌icado por el perito de esta parte.) Que la posesión de la plaza nº NUM001 se ha venido poseyendo a título dueño se acredita no solo por las trasmisiones sino también por la ratif‌icación de los testigos que admiten, incluido la demandada y su marido, que en el año 1990 dejó de ser propietaria de la plaza nº NUM001, y ello porque dejó de abonar todos los gastos inherentes a su propiedad, mientras que por parte de los diferentes titulares de la plaza nº NUM001 siempre han venido abonando los gastos propios de la comunidad de garajes, además del IBI, y siempre por una sola plaza. Los testigos ratif‌ican su pretensión admitiendo que, o bien no está en la relación de plazas la enumerada con el nº NUM000, o bien que siempre ha apreciado aparcamiento de vehículo (uno solo en la plaza nº NUM001 ) e igualmente el informe pericial que constata la imposibilidad de existencia de la plaza nº NUM000, como se constata de los propios planos que desde la obra nueva se ref‌leja.

En conclusión y para esta parte apelante, ha venido poseyendo la plaza nº NUM001 en la que se encuentra subsumida la plaza nº NUM000, y desde el año 1985, siendo que no concurren dos plazas sino únicamente la nº NUM001, la cual solo acoge un vehículo, por lo que se advera que la plaza que posee constituye una sola plaza, debiendo por ello ser rectif‌icado el registro de la propiedad en tal sentido.

En cuanto a la imposición de costas, interesa en todo caso que no se realice expresa imposición en cuanto que el asunto se presenta complejo, teniendo esta demanda por f‌inalidad establecer una certera realidad de que la plaza nº NUM001 se extiende en los límites reales y que se ha venido poseyendo desde hace más de 30 años a título de dueño.

SEGUNDO

Laparte demandante ahoraapelante interesabaen su demanda la acción declarativa de dominio sobre la plaza de garaje nº NUM000 sita en la comunidad de garajes de la CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 y NUM004 de Durango ; e igualmente instaba en todo caso la usucapión de dicha plaza por el trascurso de más de 30 años de la posesión sobre dicha plaza de garaje a título de dueño.

En el recurso de apelación efectúa alegaciones en punto a la errónea valoración en que incurre la juzgadora, quien no aplicando correctamente el artículo 1959 del código civil no estima la demanda.

Al respecto de la adquisición por usucapión podemos reseñar que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 545/2012 de 28 Sep. 2012, Rec. 1173/2010 nos dice que " conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia conf‌iguración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacíf‌ica y no interrumpida particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados. . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, que, respectivamente, establecen que "solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", así como que "los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión";

recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil .

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 413/2019 de 10 Jul. 2019, Rec. 2788/2015

Hay que partir, de los siguientes datos normativos:

i)-Conforme al art. 1969 CC "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio, y 540/2012, de 19 de noviembre

ii)En atención al tiempo transcurrido desde que se dicen producidos los despojos así como a las sucesiones "inter vivos" o "mortis causa" en las titularidades de las porciones de tierra reivindicadas hasta llegar a los demandados, conviene recordar que, a efectos de la posesión por personas distintas, deben tenerse en cuenta los arts. 1960.1ª (al menos por analogía, también para la cesión "inter vivos"), 1934, 440 y 442 CC que permiten al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo al suyo el de su causante o transmitente de tal manera que, pese al cambio de sujeto, los nuevos poseedores son sucesores en sentido jurídico del primero.

iii) Además, el art. 35 LH facilita la usucapión ordinaria al titular registral cuando establece que "a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacíf‌ica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa".

De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero dueño de las f‌incas de las que los...

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