STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17504
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 429.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales. Interpretación de los contratos. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.2.11. 1.2.12, 1.253. 1.282, 1.250, 1.346 y 1.356 del Código Civil .

JURISPRCDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de junio de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El motivo segundo plantea, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 . la infracción de los arts. 1.231 y 1.232 del Código Civil . El razonamiento en síntesis sostiene que si ninguna de las dos partes acepta que la suma recibida fuera un préstamo a la sociedad conyugal, no puede el Tribunal declararlo tal, pues al declararlo así conculca los citados preceptos. El razonamiento es sofístico porque la Sala, entre dos posturas maximalistas y antagónicas, la de la esposa que sostiene la existencia de una donación que no obliga a devolver nada, y la del esposo que afirma haber aportado la suma que le donó su padre y que debe recibirla actualizada antes de partir lo obtenido por la venta del piso, la Sala declaró probada la intermedia de préstamo a favor de la sociedad de gananciales, y tal declaración no conculca los preceptos citados pues es el resultado de la apreciación de las pruebas, y no desconoce el valor de la confesión puesto que los hechos de los escritos de ambas partes no contienen reconocimiento expreso alguno de hechos que entrañe confesión. El propio recurrente lo intuye así cuando en el mismo motivo cita sentencias como la de 17 de junio de 1986 , en la que la cuestión planteada es la violación de los preceptos que rigen la interpretación de los contratos.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre liquidación de sociedad de gananciales: cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco , representado por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y asistido por el Letrado don Felipe García-Mine Cabredo, siendo parte recurrida doña María Milagros , representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, y asistida por el Letrado don Carlos Espino de Amézaga.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de doña María Milagros interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre liquidación de sociedad de gananciales contra don Francisco , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar con un suplico condenatorio de la parte demandada que por economía procesal se tiene aquí por reproducido.2. El Procurador don Ramón Barban) Pons en nombre y representación de la parte demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria.

  1. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las parles evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona dicto Sentencia con lecha 9 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por María Milagros decreto contra don Francisco la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales del disuelto matrimonio entre actora y demandado, aprobando el inventario que está constituido en la siguiente forma: 1) Activo: Piso ático NUM000 de la casa núms. NUM001 - NUM002 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, finca registral NUM003 . valorada pericialmente en la suma de 39.325.000 ptas. 2) Pasivo: La suma de 940.000 ptas, recibida en préstamo por ambas partes del padre del Sr. Francisco en febrero de 1965. resultando, pues, un haber líquido de

39.325.000 ptas.. que se distribuirá, en ejecución de sentencia, mediante la adjudicación de aquel inmueble al demandado, contra el pago a la actora de la suma de 19.192.500 ptas y en su defecto, mediante la enajenación del citado bien y previa deducción de la deuda por el mencionado importe de 940.000 ptas antedicha, división del haber líquido resultante por mitad entre ambas parles, lodo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Francisco , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: detallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Francisco contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

Tercero

La Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas en nombre y representación de don Francisco , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con lecha I de octubre de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los arts. 1.231 y 1.232 del Código Civil y su jurisprudencia. 3 .º Con la misma base se denuncia infracción de 429 los arts. 1.282 y 1.253 del Código Civil y su jurisprudencia. 4 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.346, núm., 2, y 1.250 del Código Civil. 5 .º Con la misma base se alega infracción del art. 1.346 núm. 2, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Exento. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada en este litigio la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ambas partes, cuyo único bien lo constituía el piso común, la sentencia decidió que el importe de lo obtenido por la unía en pública subasta en caso de no adjudicárselo un cónyuge previo pago al otro, se repartiera con deducción en ambos casos de la suma de 940.000 ptas, que habían recibido los esposos en concepto de préstamo a la sociedad de gananciales del padre del esposo.

La decisión de la Audiencia estimó que las pesetas recibidas ni fueron donación a la sociedad de gananciales ni prestadas al varón para que las restituyera actualizadas conforme al art. 1.396 .

Contra la sentencia se interpuso la presente casación y, por inadmisión del primer motivo apoyado en el núm. 4, queda como hecho probado que la citada cantidad fue un préstamo concedido a la sociedad conyugal.

Segundo

El motivo segundo plantea, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 . la infracción de los arts. 1.231 y 1.232 del Código Civil . El razonamiento en síntesis sostiene que si ninguna de las dos pactes acepta que la suma recibida fuera un préstamo a la sociedad conyugal, no puede el Tribunal declararlo tal, pues al declararlo así conculca los citados preceptos.El razonamiento es sofístico porque la Sala, entre dos posturas maximalistas y antagónicas, la de la esposa que sostiene la existencia de una donación que no obliga a devolver nada, y la del esposo que afirma haber aportado la suma que le donó su padre y que debe recibirla actualizada antes de partir lo obtenido por la venta del piso, la Sala declaró probada la intermedia de préstamo a favor de la sociedad de gananciales, y tal declaración no conculca los preceptos citados pues es el resultado de la apreciación de las pruebas, y no desconoce el valor de la confesión puesto que los hechos de los escritos de ambas partes no contienen reconocimiento expreso alguno de hechos que entrañe confesión. El propio recurrente lo intuye así cuando en el mismo motivo cita sentencias, como la de 17 de junio de 1986 , en la que la cuestión planteada es la violación de los preceptos que rigen la interpretación de los contratos.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , sostiene que hubo infracción de los arts. 1.282 y 1.253 del Código Civil . Involucra así una norma de interpretación de contratos según la cual para conocer la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores, con una norma que establece los requisitos para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, y está vedado en casación mezclar preceptos heterogéneos, por lo que el motivo decae, pero además y sobre todo porque mal se puede conculcar por aplicación indebida un artículo como el 1.253 del Código Civil que no ha sido aplicado por la sentencia.

Si lo que se sostiene es que al no existir la donación a la sociedad conyugal y no haber intento alguno de devolución del dinero a instancia de la esposa hay que deducir que ello obedece a que tampoco hubo préstamo al consorcio conyugal, ello es hacer supuesto de la cuestión, puesto que la sentencia declaró la realidad del préstamo, y es también intento de que se aplique además la prueba de presunciones, lo que no puede imponerse a la Sala de instancia.

Cuarto

El cuarto motivo sostiene que se infringió el art. 1.346 del Código Civil y el 1.250 , pero no hay infracción del art. 1.356. núm. 2 , porque su violación exigiría que el dinero lo hubiera adquirido a título gratuito el esposo, ni del art. 1.250 que contiene sólo la genérica declaración de que las presunciones de ley dispensan de prueba a los favorecidos por ellas, que ninguna relación tiene con el caso de autos.

Y tampoco se infringe el art. 1.398.3.º como por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 denuncia el último motivo del recurso, porque le falta al motivo el soporte de hecho necesario de que la cantidad que se pretende percibir actualizada hubiera sido pagada por uno solo de los cónyuges siendo a cargo de la sociedad conyugal.

Quinto

La condena en costas y la pérdida del deposito vienen impuestas por el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de octubre de 1990 . la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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