Los reintegros debidos por la sociedad de gananciales a los cónyuges

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Delimitación conceptual

En la actualidad, la teoría de los reintegros se encuentra plenamente consoli- dada en nuestro ordenamiento jurídico-privado, gracias a la vigente normativa tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981, y a la elaboración conceptual de nuestra doctrina más autorizada, por lo que a ella nos remitiremos en cues- tiones tales como la caracterización o el fundamento de este instrumento jurídico, imprescindible para restablecer el equilibrio entre los distintos patrimonios truncado, por ejemplo, por saldar un cónyuge una deuda con cargo a unos bienes a los que no les correspondía definitivamente asumir dicha carga. Con anterioridad a la citada reforma, no encontramos en la regulación del Código civil una formulación específica del mecanismo de los reintegros, sino que los principios intrínsecos a esta disciplina se hallaban implícitos en otras figuras jurídicas. Así, aparecían como presupuesto del juego de la subrogación real (arts. 1337 y 1396.3 y 4) a favor de la dote y de los parafernales, y en las numerosas normas que ordenaban el cumplimiento de obligaciones o el cobro de los créditos de las masas privativas 73 o a favor del patrimonio común (antiguo art. 1404.1 C.c.), incluso venían contemplados en las colaciones, a favor de unos y otros patrimonios, a que se refería la regla liquidatoria del art. 1419 C.c. en su redacción anterior 74 .

Se debe al profesor LACRUZ la elaboración de una doctrina general de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales ¿que ya plasmó de forma incipiente en 1963 75 ¿ al considerar que entre los patrimonios conyugales se debe mantener un equilibrio que no debe ser roto en provecho de uno, ni por voluntad de uno de los cónyuges, ni por la involuntaria transferencia de valor de un patrimonio a otro. Al mantenimiento de este equilibrio contribuyen los reintegros de los patrimonios privativos al común, y viceversa, que lo restablecen ordinariamente al fin del consorcio. Los reintegros representan el cumplimiento de la relación de obligación que media entre dos patrimonios conyugales, teniendo en cuenta la particularidad que representa el que a la sociedad de gananciales no se le atribuya personalidad jurídica propia, aunque sí que es un patrimonio separado del que tienen el poder de disposición los cónyuges. En este sentido, no se puede afirmar que se trate de unos créditos puros, sino más bien de saldos pendientes hasta que llegue el momento de su exigibilidad con vistas a su liquidación 76 .

Partiendo de estas premisas, se entiende 77 que para la existencia de una deuda con derecho de reintegro son necesarios básicamente la concurrencia de dos presupuestos: que las relaciones que las causan se establezcan entre una de las masas privativas o de ambas y la masa ganancial ¿pues es a ésta a la que se deberá reintegrar lo que se le adeuda o ser ella la que reembolse a la masa o masas privativas aquello en lo que sea deudora¿ y además, que exista el lucro de una masa ¿en nuestro caso derivado de que la comunidad no asumió la carga ganancial¿ que se corresponde directamente con el empobrecimiento de otra que corre, sin corresponderle legalmente, con la contraprestación onerosa o con el levantamiento de la carga.

Fundamentación

La existencia de este segundo elemento básico de los reintegros (el lucro de una masa vinculada con el empobrecimiento de otra), ha provocado que se discuta incesantemente en nuestra doctrina, así como en el seno de otros Derechos 78 , si el fundamento de los reintegros hay que buscarlo en el principio del enriquecimiento sin causa, debiéndose a POTHIER 79 la aplicación a la comunidad conyugal del principio general de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

En el Derecho francés, la teoría de las recompensas se fundó sobre dos necesidades: asegurar el respeto de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales e impedir las donaciones indirectas entre los cónyuges, que como tales, eran irrevocables 80 . Más tarde, la doctrina clásica del siglo XIX presentó la institución como una aplicación particular de la teoría general del enriquecimiento sin causa que se elaboraba por aquel entonces gracias, principalmente, a las aportaciones de POTHIER. La doctrina contemporánea 81 critica este análisis pues considera que no puede encuadrarse la teoría de las recompensas en el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa ya que una de las condiciones de éste es la ausencia de ligamen jurídico entre el enriquecimiento y el empobrecimiento (ausencia de causa). En este sentido, se afirma 82 que resulta imprescindible que el empobrecimiento no derive de una falta de un cónyuge, porque entonces se aplicarían las reglas de res ponsabilidad civil, según las cuales el perjuicio debe ser íntegramente reparado. A la vista de lo expuesto, parece que no encaja plenamente este principio en el actual régimen francés, que si bien puede inducirse del primer párrafo del art. 1469 del Code del que se desprende que la cantidad a recompensar es, en general, igual a la más baja entre las cifras del gasto realizado y el provecho subsistente , éste queda desvirtuado por las excepciones que en materia de evaluación de recompensas establecen los dos párrafos siguientes 83 .

En el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, entendemos que tampoco puede sostenerse que la teoría del enriquecimiento sin causa constituya el fundamento propiamente dicho de la regulación actual en materia de reintegros, sino en todo caso, considerar este principio como un criterio de inspiración general. Es sabido que los requisitos para pueda ser invocado el principio del enriquecimiento sin causa son, sintéticamente: la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, así como la falta de causa que justifique el enriquecimiento. Pues bien, de todos estos presupuestos, nuestro legislador comienza por no aplicar el primero de ellos, al no considerar a la hora de evaluar el montante a reintegrar el enriquecimiento que se haya producido, sino que impone simple- mente, la devolución del valor satisfecho ( vgr., arts. 1358, 1364 o 1398.2º C.c.). El Código civil prescinde del enriquecimiento, apreciando sólo el importe actualizado del empobrecimiento, de suerte que la acción en este caso es de cobro de una deuda pecuniaria concreta 84 . La única excepción legal en la que se atiende al enriquecimiento alcanzado por una de las masas patrimoniales es en el párrafo segundo del art. 1359 C.c. (y art. 1360 C.c. por la remisión efectuada) al permitir a la sociedad de gananciales que invirtió fondos comunes en bienes privativos que han obtenido gracias a ello ciertas mejoras, que ésta recupere el aumento del valor que los bienes tengan a consecuencia de dicha mejora 85 . Tampoco puede estimarse que la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa constituya en el marco de la sociedad de gananciales, un recurso subsidiario tal y como entiende cierto sector doctrinal, pues aquí la acción de reintegro surge en virtud del propio Código civil por aplicación directa de los distintos preceptos que así lo disponen 86 .

Otro de los fundamentos posibles de la disciplina de los reintegros se encuentra en la figura de la gestión de negocios ajenos al considerarse que un patrimonio efectúa una gestión de los negocios de otra masa conyugal 87 . Sin embargo, entendemos que el verdadero fundamento reside en el principio de equidad, como principio de justicia que impregna todas las relaciones patrimoniales en el marco del régimen legal y justifica en muchos casos, como hemos expuesto en el capítulo que nos precede, que determinadas deudas se califiquen de gananciales, y en materia de reintegros que vele por el mantenimiento del equilibrio entre los distintos patrimonios, como ya se vislumbró en los orígenes de la teoría de las recompensas elaborada en Francia 88 . Así, mediante la aplicación de este correctivo basado en la equidad, una masa de bienes no se enriquecerá injustamente en detrimento de otra 89 .

Régimen jurídico

Llegados a este punto, nos corresponde exponer las disposiciones en torno a las cuales se articula el mecanismo de los reintegros. El precepto-guía, como lo denomina LACRUZ 90 , de las pretensiones de un cónyuge frente a la comunidad es el art. 1364 C.c., que recoge específicamente la situación que se produce cuando un cónyuge ha satisfecho frente al acreedor una deuda, que sin embargo, se califica de ganancial desde el punto de vista interno. Así dispone que: ¿El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común¿ 91 . El legislador discierne entre las aportaciones para gastos o para pagos . Aportar para gastar significa proporcionar bienes patrimoniales para asumir obligaciones que no existen todavía en el momento de la aportación, mientras que aportar para pagar implica la existencia de una obligación anterior al pago que se cumple con la aportación 92 . No obstante, dicha distinción deja de tener virtualidad cuando el cónyuge ejercite su derecho de reintegro porque para ello se tiene que haber generado efectivamente tal gasto y haberse satisfecho, equiparándose entonces los términos gastos y pagos . Por esta razón el art. 1398.3º C.c. a la hora de determinar el inventario del pasivo para su posterior liquidación, recoge como supuesto de hecho de la norma el pago de cantidades que eran de cargo de la sociedad por parte de uno de los cónyuges.

El art. 1364 C.c. enuncia la acción de reintegro frente a la sociedad de gananciales en el caso de haber dispuesto de bienes propios para gastos o para pagos que correspondía asumir al patrimonio consorcial, conforme a los criterios que hemos expuesto en los capítulos precedentes 93 . No obstante, el legislador ha querido declarar expresamente, en ciertos casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR