STS, 14 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13041
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.243.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Condicionamiento. Naturaleza jurídica.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero y 21 de abril de 1987, 20 de diciembre de

1988, 2 de febrero y 8 de julio de 1989, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 2 de marzo y 25 de

mayo de 1991, 8 de julio y 25 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: La licencia urbanística es rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto

que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según la actuación pretendida se adapte o no a

la ordenación aplicable, que lógicamente debe ser una ordenación vigente. La jurisprudencia ha

venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo en ellas conditiones iuris, es

decir, cláusulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de

exigencias derivadas del ordenamiento vigente. Tales condiciones «deben» ser introducidas por

virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad cuando la acomodación de la petición a la

legalidad aplicable resulte posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación

pretendida.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada «Promociones Pía del Pou, S. A.», no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; en recurso sobre cesión de terrenos para viales, parques y jardines públicos y centros de EGB.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,se ha seguido el recurso núm. 451 de 1989, promovido por «Promociones Plan del Pou, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Paterna, sobre cesión de terrenos para viales, parques y jardines públicos y centros de EGB.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Pía del Pou, S. A.", contra acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 2 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición contra anterior Decreto de la Corporación núm. 392/1988 , que concedía a la actora licencia urbanística para edificar 28 viviendas unifamiliares en las calles 217, 131 y 238 de La Cañada, condicionándola el depósito de la cantidad de 2.699.856 pesetas como fianza fijada en proporción al valor de la parcela, para responder de las obras de urbanización, debemos declarar y declaramos contrarios a derechos los actos administrativos recurridos, en cuanto la condición indicada, que anulamos dejándola sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Importa ante todo precisar el objeto de estos autos:

  1. Por acuerdo de 9 de junio de 1988 el Ayuntamiento de Paterna otorgaba licencia para la construcción de 28 viviendas unifamiliares exigiendo: a) el depósito de 2.699.856 pesetas para responder de las obras de urbanización, b) La cesión obligatoria de viales, parques y jardines públicos y centros de EGB y para el supuesto de no resultar posibles las correspondientes a estos dos últimos conceptos el pago de su equivalente en metálico que ascendía a 2.035.472 pesetas.

  2. El titular de la licencia impugnó la segunda de las cláusulas reseñadas tal como expresamente se indicaba en el recurso de reposición -folio 38 del expediente.

  3. La sentencia de la Sala a que, sin embargo, ha anulado la primera condición -depósito de

    2.699.856 pesetas- guardando silencio sobre la segunda que era la realmente recurrida.

  4. Sólo el Ayuntamiento demandado ha recurrido la citada sentencia que por tanto ha sido consentida por la en su día demandante.

Segundo

Así las cosas y en cuanto a la primera de las condiciones mencionadas, es clara la procedencia de la revocación de la sentencia apelada que anula la cláusula no impugnada.

Y en cuanto a la segunda, puesto que, por un lado, tal sentencia guarda silencio al respecto y, por otro, no ha sido recurrida por el demandante, ha de concluirse que no ha lugar a hacer ahora pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero

No obstante y aunque no sea necesario, será de subrayar:

  1. La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad - art. 76 del Texto Refundido - es claro que este derecho ha de ejercitarse «dentro de los limites y con cumplimiento de los deberes» establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable - art. 178.2 del Texto Refundido -. Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente lo que dada la naturaleza normativa de los planes exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva sino que se haya producido su publicación - arts. 9.°3 de la Constitución, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y hoy muy especialmente 70/2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .En este sentido existe una muy reiterada jurisprudencia -sentencias de 19 de enero de 1987, 8 de julio, 22 de septiembre, 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 2 de marzo y 25 de mayo de 1991, 8 de julio y 25 de septiembre de 1992, etc.

    Y es de advertir que este carácter reglado de la licencia urganística apas rece hoy terminantemente recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 incluso de forma reiterativa pues, por una parte, el art. 242.3 advierte que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos y, por otra, el art. 243.3 concluye destacando expresamente «el carácter reglado de las licencias urbanísticas».

  2. Por otro lado y en relación con la señalada naturaleza reglada de la licencia urbanística ha de advertirse que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo en ellas conditiones iuris, es decir, cláusulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación a ésta de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado. Con estas conditiones iurias se hace viable el otorgamiento de una licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones «deben» ser introducidas por virtud de las exigencias del principio de proporcionalidad - arts. 6.° del Reglamento de Servicios y hoy 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulte posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida -sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de diciembre de 1988, 2 de febrero y 8 de julio de 1989, 12 de diciembre de 1990, etc.

  3. Y finalmente ha de indicarse que esta Sala en la sentencia 25 de julio de 1990 ha declarado la validez de la discutida cláusula del Ayuntamiento de Paterna.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación -la pretensión revocatoria de la parte apelante ha de entenderse referida al contenido real de la sentencia recurrida-, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 1990 y revocando dicha sentencia, debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo en que recayó, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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