STSJ Canarias 341/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2006:5256
Número de Recurso1326/2003
Número de Resolución341/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Código 01a .Ref: RCA nº 1.326/03.-SENTENCIA .

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de noviembre de 2.006.-Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.326/03, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.( antes denominada AIRTEL MOVIL S.A.) representada por el Procurador D: Tomás Ramírez Hernández y defendida por la Letrado Dña María Belda Cuesta; y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Agaete, representado y defendido por el Letrado D. Jose R Gutierrez Cabrera, versando sobre impugnación de parte del articulado de Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de telecomunicaciones, siendo la cuantía indeterminada.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad AIRTEL MOVIL S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario de Agaete, de 6 de marzo de 2003, que aprobó la Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 40, e 2 de abril de 2003.-SEGUNDO.- Admitido a trámite del recurso y tras la recepción del expediente, se dio traslado a la parte actora para formulación de la demanda en la que solicitó la estimación de dicho recurso, con declaración de que no son conformes a derecho los artículos 5,7, Capitulo II del Título II, Título III , Disposición Adicional y Disposición Transitoria Segunda de la Ordenanza, con condena en costas de la Administración.-TERCERO.- Por su parte, dado traslado para contestación, el Ayuntamiento fue tenido por decaído de su derecho a contestar, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas, con diversas vicisitudes procesales posteriores sobrela práctica de la prueba pericial, a la que acabó renunciando la parte actora.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre del año en curso se señaló la deliberación, votación y fallo para el 26 de octubre del año en curso.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se anulen determinados artículos de la Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Telecomunicaciones en el término municipal de Agaete, aprobada por acuerdo plenario en sesión de 6 de marzo de 2.003.-Se trata de una impugnación parcial, que alcanzan a los siguientes preceptos:

Artículo 5 , sobre control municipal de la inspección radioeléctrica.

Artículo 7, dentro el Titulo II , relativo a emplazamientos preferentes.

Capitulo II del Titulo II, sobre el "Regimen jurídico de las licencias " ( arts 13,14,15, 16,17,18,19,20 ).

Titulo III, bajo la rúbrica " El régimen de protección de la legalidad y sistema sancionador" ( arts 21 a 29 ).-Disposición Adicional,

Disposición Transitoria Segunda .-SEGUNDO.- En la impugnación de todos estos preceptos, partiendo del marco legal en materia de telecomunicaciones, el denominador común es la denuncia de que el Ayuntamiento, o bien se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias propias, o bien la decisión normativa es desproporcionada, arbitraria y alejada de los intereses públicos que debe representar el Ayuntamiento .Ello hace conveniente, traer a colación, como punto de partida, la STS de 18 de junio de 2001, en la que se advierte que el sistema constitucional de determinación de competencias entre el Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así en la materia de telecomunicaciones, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2000, en recurso nº 114/94), sino también cuando dichas instalaciones puedan afectar, de cualquier modo, a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente.

La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 /CE y en la nueva regulación estatal Ley 11/98 General de Telecomunicaciones ).

Como continua advirtiendo dicha sentencia, existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los arts. 4, y 25.2 de la LBRL. 7/85 , tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública.En este mismo sentido, la sentencia del alto Tribunal de 5 de abril de 2005, trayendo a colación una anterior de 15 de diciembre de 2003, apunta que " ... La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo ) y en la nueva regulación estatal (LGT/98). Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que "En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información". El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22...

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