STSJ Canarias 310/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación nº 122/2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 122/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por el Procurador de los Tribunales D. Armando Curbelo Ortega, en representación de Realia Business S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas en el procedimiento ordinario número 265/2009.

Comparece como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en representación de la Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" (AVECALTA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de la ASOCIACION DE VECINOS CIUDAD ALTA (AVECALTA), se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y el Procurador de los Tribunales D. Armando Curbelo Ortega, en representación de Realia Business S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo. Tras la comparecencia de las partes, la aportación de sentencias y el correspondiente trámite de alegaciones se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2012, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas en el procedimiento ordinario número 265/2009 que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declara la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de noviembre de 2006, por la que se concede a la entidad Realia Business, S.A. licencia de obra para el reformado del proyecto de un conjunto edificatorio conformado por una base continua de varios niveles destinados a 165 plazas de aparcamiento y 101 trasteros, y dos torres de catorce plantas destinadas a 120 viviendas en la Calle Henry Dunat y Obispo Romo, y la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2008 por la que se prorroga la anterior licencia.

La citada Sentencia, tras desestimar la solicitud de suspensión y la causa de inadmisibilidad aducida, expone la razón de decidir en el Fundamento de Derecho Tercero. Dice así, literalmente copiado:

"Entrando en lo que constituye la cuestión de fondo, la parte actora sustenta la práctica totalidad de su recurso en la nulidad del PGO y del Plan Especial en cuya virtud se otorgó la licencia de obras impugnada en la presente litis.

Pues bien, como resulta de la documental obrante en las actuaciones, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del TSJ de Canarias, en su Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, declaró la nulidad del Plan Especial de Ordenación "El Canódromo", así como las determinaciones del PGO de 2000 y 2005 que le daban cobertura. Asimismo, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, confirmada por STSJ de Canarias de 29 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Las Palmas a la entidad REALIA BUSINESS, de la que trae causa el reformado autorizado por la licencia que se impugna en la presente.

Expuesto lo anterior, obvio es que la anulación del PGO, del Plan Especial "El Canódromo" y de la licencia urbanística originaria ha de conllevar necesariamente la anulación que los actos que se combaten en la presente litis, al haber quedado sin cobertura jurídica. Esta conclusión nos lleva, nuevamente, a la doctrina jurisprudencia¡ a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, recogida en la STSJ de Canarias de fecha 29 de septiembre de 2009, en relación a los denominados actos encadenados, Según la referida Sentencia "... existe ya una reiterada jurisprudencia, que tiene uno de sus primeros exponentes en la sentencia del TS de 20 de octubre de 2.001, cuando en respuesta a la posible incidencia, por vía de la impugnación indirecta, de la anulación del planeamiento de cobertura en relación con una licencia de obras, advierte que " No se trata de que los actos administrativos tengan o no ejecutividad ni de que se haya o no pedido la ejecución provisional de la sentencia anulatoria de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (..), sino de que con ocasión de una licencia de obras cabe la impugnación ir directa del plan que haya sido aplicado para la concesión de aquélla y que, si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia (..), utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular los actos dictados en su aplicación.

En esta línea, la sentencia del TS de 28 de junio de 2.006 consideró plenamente ajustado a derecho que un Tribunal Superior de Justicia anule un Proyecto de Urbanización por haber anulado previamente el planeamiento que le servia de cobertura (Normas Subsidiarias, Plan Parcial y Plan Especial de de Protección de la Zona Periférica Agrícola-Ganadera), pese a que las sentencias anulatorias del planeamiento aun no eran firmes, si bien con el matiz de que adquirieron firmeza antes de la sentencia de casación, a cuyo fin dice lo siguiente: "Como hemos puesto de manifiesto en la SSTS de precedente cita, de lo que se trata, en supuestos encadenados como el de autos, es, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina, al quedar privada de cobertura jurídica la actuación o determinación jurídica de rango inferior; criterio que, previa la correspondiente motivación, la Sala podía no haber seguido, desvinculándose, pues del precedente. Así lo venimos diciendo con reiteración: SSTS de 22 de febrero y 16 de marzo de 2002 -y, recientemente, en la de 2 de febrero de 2005 - en las que la Sala de instancia anuló -incluso-determinadas licencias por tratarse las mismas de actos cuya cobertura se encontraba en la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana que había sido anulado por dicha Sala de instancia en anterior sentencia dictada en el recurso seguido ante la misma en virtud de una impugnación directa de dicho acuerdo. Pues bien, en las citadas sentencias -presentado lo acaecido- se expresa que "la sentencia razona que con ocasión de la impugnación de una licencia de obras cabe impugnar indirectamente las Normas del Plan General de Ordenación Urbana que se hayan aplicado para conceder aquélla, por lo que reproduce los argumentos expuestos por aquella sentencia en que se produjo la anulación del acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana y como la licencia solicitada no se acomodaba al planeamiento anterior, declara su nulidad"

Esto es lo que hizo la juzgadora en el caso, tomó la sentencias de esta Sala que habían anulado las determinaciones del Plan General aplicables en la zona, así como las del Plan Especial, y reprodujo los mismos argumentos contenidos en aquellas sentencia en motivación por remisión, lo que significa que hizo suyos esos argumentos relativos a la ilegalidad del planeamiento de cobertura.

Podemos decir, por ello, que la conclusión judicial es acorde con la jurisprudencia citada, que ha seguido esta Sala en numerosas ocasiones ha propósito de los llamados actos encadenados.

Además, entender lo contrario supondría dar carta de naturaleza a que un Tribunal considerase conforme a derecho e hiciese aplicación de las misma disposiciones generales ( o determinaciones del planeamiento en este caso, que participan de su misma naturaleza) que declaró nulas en otros procesos so pretexto de no ser firme el pronunciamiento por estar pendiente del recurso extraordinario de casación, con lo que, en esta situación, si que quedaría seriamente afectado el principio de seguridad jurídica y la unidad de doctrina exigible a un Tribunal en la respuesta a los asuntos de los que conozca.

La reciente sentencia del Alto Tribunal de 29 de junio de 2.009, ratifica esta línea jurisprudencial, dejando claro que una sentencia anulatoria de un Plan General produce efectos para el Ayuntamiento afectado aunque no haya alcanzado firmeza, quedando aquel obligado a soportar sus consecuencias cuando se plantee un litigio y las partes invoquen la...

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