STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:17927
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.149.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Sanción. Pérdida automática de prestaciones de desempleo.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1860/1975.

DOCTRINA: Procede confirmar la sanción impuesta cuando no se ha probado cumplidamente que

la labor desempeñada por el sancionado constituyese esporádicas gestiones derivadas de la

situación a la que había llegado la sociedad, sino que, por el contrario, era labor propia de un

trabajo incompatible con las prestaciones de desempleo.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Excmos. Sres anotados al final el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 235/87, contra resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias que imponía sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo.

Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la resolución del Iltmo. Sr. Director general de Empleo de 14 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 13 de febrero de igual año, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Letrado del Estado, confirmando, en consecuencia, el acto impugnado, por ser ajustado a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal, en turno de oficio, de don Carlos Ramón , se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días, debiendo recogerse en la diligencia del emplazamiento para que ante el AltoTribunal procedan a la designación del turno de oficio.

Tercero

Remitidas las actuaciones, y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, designada de oficio, que evacuó dicho trámite en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, lo evacuó por escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución por la que se ha sancionado al apelante con la pérdida de las prestaciones de desempleo se inició mediante acta de la Inspección de Trabajo, en la que se afirmaba que, a virtud de control de empleo realizado a las 18,30 horas del día 4 de diciembre de 1985, se había comprobado que don Carlos Ramón realizaba trabajos en la asesoría fiscal Real Consultores desde el día 4 de noviembre de 1985, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 1 de febrero de estando cubierta por la presunción de certeza proclamada en el art. 38 del Decreto 1.860/75 el hecho apreciado por la inspección de la estancia del recurrente en la sede de la asesoría fiscal indicada realizando trabajos, resulta, además, que es un dato fáctico que no ha sido negado por el interesado, que desde el primer momento, al impugnar el acta inicial, aceptó que efectivamente trabajaba en la sede mencionada, aunque indicando que se limitaba a hacer las gestiones derivadas de su calidad de apoderado de la empresa "Preflex Cía. Laboral, S. A.», que había cesado en sus actividades como consecuencia del embargo de todos sus bienes, pero sobre la que había pendientes asuntos originados por el embargo y el cese, lo que, por otra parte, explicaría que, a falta de los locales propios de la sociedad, el demandante se hubiera acogido en los de la citada asesoría.

Habiendo considerado la Sala de primera instancia que el hecho infractor está acreditado, entendemos que la realmente valiosa defensa que la Abogada, nombrada de oficio, ha hecho de la parte apelante no alcanza, sin embargo, a desvirtuar aquella conclusión.

Al aceptar el contenido del acta, nos hemos limitado a lo constatado por la Inspección, completándolo, como hemos dicho, con las afirmaciones del propio recurrente, por lo que, en principio, resulta jurídicamente indudable la existencia de la situación que hemos descrito al inicio de la fundamentación jurídica de la sentencia. El problema que surge entonces es el de fijar la labor que desarrollaba, en el sentido de si era la propia de un trabajo incompatible con las prestaciones de desempleo o si, por el contrario, se trataba de las esporádicas gestiones derivadas de la situación a la que había llegado la sociedad. Entendemos que la primera opción es la que se desprende de lo actuado, porque ni la documentación presentada es suficiente para explicar la habitualidad de la presencia del Sr. Carlos Ramón en la asesoría fiscal, aunque sólo fuera en los términos reconocidos por el mismo en el escrito de 18 de diciembre de 1985, ni, por otra parte, se ha ofrecido siquiera el testimonio del titular de aquélla para explicar la situación en que pretende que aceptemos que realizaba su actividad.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de octubre de 1988 , dictada en el recurso 235/87. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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