STSJ Comunidad de Madrid 666/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución666/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0048256

Procedimiento Recurso de Suplicación 468/2021

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 538/20

RECURRENTE/S: D. Carlos Daniel

RECURRIDO/S: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSS, TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 666

En el recurso de suplicación nº 468/21 interpuesto por la Letrada Dª SUSANA PLAZA REPISO en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 23 DE ABRIL DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 538/20 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Daniel contra, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSS, TGSS en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE ABRIL DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que,

desestimando la demanda interpuesta DON Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y ASEPEYO absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1. El demandante ejerce como autónomo la profesión de arquitecto técnico.

2. El 23 de noviembre de 2018 sufrió un accidente de tráf‌ico. Ese día acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se le diagnosticó una fractura luxación de codo derecho.

3. El 26 de noviembre de 2018 causó baja médica por accidente no laboral.

4. El 8 de febrero de 2019 la mutua ASEPEYO comunicó por escrito al actor que se encargaría de realizar el seguimiento de su baja médica, así como de efectuar el pago de la prestación de incapacidad temporal de acuerdo con lo legalmente previsto. En la comunicación remitida al demandante (que obra al folio 14 y que se da por reproducida) se indicó también que con el f‌in de realizar el seguimiento de su proceso de incapacidad temporal se le citaba para comparecer ante el servicio médico de la mutua, aportando toda la

documentación médica de la que dispusiese.

5. El 6 de marzo de 2019 recibió el alta.

6. El 7 de mayo de 2010 el demandante presentó ante la mutua demandada el impreso de solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal, así como la declaración de situación de la actividad.

7. El 8 de mayo de 2020 la mutua demandada acordó denegar al demandante el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal por entender que no se había presentado la declaración de actividad en plazo o antes del alta médica.

8. El 8 de julio de 2020 el demandante presentó reclamación previa ante la mutua, que fue desestimada el 15 de julio de 2020 por medio de una resolución que no consta notif‌icada al demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que ha desestimado su demanda sobre declaración del derecho a la prestación de incapacidad temporal en el RETA, por el período de 26-11-18 a 6-3-19. El recurso ha sido impugnado por la mutua ASEPEYO, responsable de la gestión de dicha prestación.

El primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, alega la infracción del art. 143.4 de la LRJS en relación con los arts. 72 y 80 de la misma ley, y con el art. 24 de la Constitución, por haberse infringido normas procesales. En el segundo motivo, apartado I, se alegan las mismas infracciones pero bajo la cobertura procesal del art. 193.c) de la LRJS. La tesis sustentada es la misma en ambos motivos, consistiendo en que no se debió tener en cuenta la alegación efectuada por ASEPEYO en el juicio sobre caducidad de las prestaciones reclamadas, toda vez que la caducidad no fue esgrimida en el expediente administrativo, ni en la resolución ni en la contestación a la reclamación previa, que no fue notif‌icada al actor. Solamente se denegó la prestación de IT por no haber presentado el actor, trabajador autónomo, la preceptiva declaración relativa a la actividad, y esta causa ha sido rechazada por la sentencia. Se af‌irma que la caducidad es un hecho nuevo que no puede ser aducido por la entidad demandada y en este sentido se invoca la sentencia del TS de 23-7-15 rec. 2903/14 que a su vez cita las de 30-4-07 rec. 2582/06, 28-6-94 rec. 2946/93 y 2-3-05 rec. 448/04, según las cuales la prescripción es un hecho excluyente que necesita ser invocado por la entidad demandada en el expediente administrativo y de no hacerse así no puede ser introducido en el acto del juicio.

El art. 143.4 de la LRJS dispone que en el proceso no podrá aducir ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. En el mismo sentido el art. 72 LRJS establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la variación entre la vía administrativa y las alegaciones en juicio de la entidad gestora con arreglo a las sentencias citadas en el recurso y otras como las de 19-10-15 rec. 3492/14 y 22-11-17 rec. 3636/16. La sentencia del TS de 23-7-15 rec. 2903/14 resume los criterios de la siguiente forma:

"(...) La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científ‌ica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la conf‌iguración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución...

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