STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17823
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.196.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracción administrativa. Expediente sancionador.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 y 15 de junio de 1992.

DOCTRINA: Los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de

procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, pero sólo en

la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del

precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de

una aplicación literal.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por don Juan María , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por Letrado contra la sentencia de 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso núm. 207/89, sobre extinción del derecho de percibo de las prestaciones por desempleo.

Antecedentes de hecho

Primero

El nombrado don Juan María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el director general de Empleo en fecha 27 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de fecha 30 de mayo de 1988 (expediente 129/88), que le impuso la sanción administrativa de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las indebidamente percibidas, como incurso en la infracción calificada de muy grave del art. 28.3, c), de la Ley 31/84, de 2 de agosto («connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones» señaladas en la Ley).

Segundo

Admitido el proceso a trámite y unido a los autos el expediente administrativo, el recurrente formalizó escrito de demanda en cuya súplica instó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declare no haber lugar a imposición de sanción alguna, y, con carácter subsidiario, se decrete nulidad de actuaciones retrotrayendo el curso del procedimiento al momento de la notificación del acta de infracción a dicho recurrente.

En el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor e instó sentencia desestimatoria del recurso y seguido éste por sus trámites con recibimiento a pruebadel proceso y ratificación de las partes en sus respectivos pedimentos en los escritos de conclusiones, el Tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso a la que sirven de base los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° La Dirección Provincial de Trabajo, y Seguridad Social de Albacete impone a don Juan María (aunque por error en la demanda se menciona el nombre de don Carlos Daniel ) la sanción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en virtud del acta núm. 405/88, levantada en 30 de mayo de 1988 por el inspector de Trabajo, en la que se hace constar «que, en virtud de expediente administrativo, se ha podido constatar que el trabajador de referencia ha actuado en connivencia con la empresa "Calzado Tal, S. A." para la obtención de las prestaciones señaladas por la Ley 31/84, de 2 de agosto ...» Se impugna en este recurso tal resolución alegando: 1) La incongruencia existente entre el contenido del acta de infracción y el de la resolución recurrida, que vicia de nulidad a ambas, ya que en el acta se refiere a connivencia del trabajador con la empresa para la obtención de la prestación por desempleo, mientras que en la resolución se señala que se aprecia simulación de una modificación en la contratación laboral con la finalidad de que el trabajador pudiera obtener superiores prestaciones por desempleo. 2) Que el acta adolece de defectos formales, por cuanto que la normativa legal vigente exige que, además de la infracción presuntamente cometida y del precepto vulnerado, se expresen con claridad los hechos constatados por el inspector, y ello no consta, y el hecho de que con posterioridad del escrito de impugnación se emita por la inspección un informe interno, no supone suplir el defecto formal, por cuanto que, al no darse traslado de dicho informe al interesado, se le mantiene en situación de indefensión. 3) Que es un supuesto absolutamente habitual que un trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General de la Seguridad Social sea despedido, celebrándose acto de conciliación ante el IMAC de Albacete, reconociéndose la improcedencia del despido y acordándose la correspondiente indemnización. 2.° En primer lugar, se alega por el recurrente la incongruencia existente entre el contenido del acta de infracción y el de la resolución recurrida, que los vicia de nulidad. Sin embargo, esta afirmación debe rechazarse, como señala el Abogado del Estado, ya que hay que partir del precepto en el que se incardina su conducta, que es el art. 28.3, c) "La connivencia con el empresario para la obtención de las prestaciones señaladas en la presente Ley", y si entendemos por connivencia la expresión de inteligencia habida entre dos o más con perjuicio de un tercero, no podemos por menos que concluir que lo que el recurrente llama incongruencia no es más que una aclaración o determinación en la resolución de cómo se produce esa connivencia, es decir, del modo o medio por el que se realiza, no suponiendo en absoluto indefensión por el trabajador que en el primer momento tiene conocimiento de cuál es el hecho que motiva su sanción, que no es otro que la connivencia con el empresario que, como señalaba el Tribunal Supremo, Sala Quinta, en sentencia de 18 de octubre de 1988 , se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. No puede hablarse en el presente caso de nulidad por falta de motivación o de falta de exposición de los supuestos fácticos constatados por el inspector, como alude el recurrente en su demanda, ya que el acta de inspección recoge, conforme exige la normativa ( art. 9.1, Decreto 186/75 ), la identificación del infractor, disposición infringida, aunque sucintamente, circunstancias del caso, propuesta de sanción y plazo y organismo para presentar el pliego de descargos, cumpliendo, por tanto, la formalidad cuando el inspector alude, como hecho desencadenante de la pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, a la connivencia con el empresario, sin que, por otra parte, la falta de motivación haya podido producir indefensión al recurrente, el cual, desde el pliego de descargos, combate la imputación, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial que exige (sentencia de 26 de octubre de 1988) para la anulabilidad de un acto administrativo, por un vicio de forma o procedimiento, que su existencia haya supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías y sin que se produzca indefensión cuando el administrado ha tenido ocasión oportuna, como aquí acontece, de alegar y ofrecer en apoyo de su derecho cuanto considere conveniente. Y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 6 de abril de 1989), en relación a la presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1.860/75 atribuye a los actos de la Inspección de Trabajo que la misma "no puede desligarse de los hechos que motivan su otorgamiento, cuando éstos han sido comprobados por el inspector actuante... aunque en el acta sólo quede reflejado el resultante de la actividad comprobatoria, y los hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiesten en un informe posterior, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el interesado, pues en uno y otro caso el fundamento del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reconocidos en el citado precepto-reglamentario, es el mismo, la imparcialidad y especificación que, en principio, debe reconocerse a la actuación de la Inspección de Trabajo", doctrina que en el presente caso adquiere especial relevancia, en cuanto los hechos que se relatan en el informe no sólo no han sido desvirtuados por el recurrente, sino que, aunque rechazando sus consecuencias, han sido reconocidos por el mismo y aparecen acreditados en autos por la documentación aportada. 3.° Rechazadas las alegaciones en cuanto a la forma aducidas por el actor, es preciso entrar en el conocimiento de los hechos, y con respecto a ellos no puede desconocerse el informe de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 18 y 19 del expediente, y la vinculación y subordinación que tienen estos autos en los núms. 233, 236, 237 de 1989, a los que también hace referencia el inspector, en cuanto a las actas levantadas que dan lugar esos autospor sanción impuesta a la sociedad "Calzados Tal, S. A.", a que pertenecía el recurrente. Los hechos, por tanto, que motivan la sanción, como resalta el Sr. Abogado del Estado, conforme al informe y documentación obrante en los expedientes, es que la empresa mencionada contaba con 5 accionistas, los cuales, en escritura pública otorgada el 20 de mayo de 1987, se nombraron consejeros delegados todos los socios, quienes solidariamente tendrían todas las facultades que corresponden al Consejo de Administración según los estatutos y según el art. 31.4 de éstos corresponde a los consejeros delegados el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las siguientes obligaciones: Disponer la forma como hayan de realizarse las operaciones de la sociedad, modificando la distribución, organización y sustitución del personal, despidiendo, admitiendo o relevando al mismo. El día 30 de noviembre de 1987 se despidió, según la Inspección de Trabajo, a cuatro trabajadores de la sociedad que eran los consejeros delegados y entre ellos al recurrente, respecto de los cuales la empresa había incrementado las bases de cotización. Como consecuencia del despido, se presentó papeleta de conciliación por don Juan María el 16 de diciembre de 1987, con avenencia ante el quinto socio, único no despedido, que posteriormente se le nombra administrador único de la sociedad. Todos estos datos no pueden ser interpretados de forma diferente a la que mantiene el inspector en su informe, como connivencia. De todos modos, ante la confabulación disfrazada con cierta apariencia de legalidad, hay que resaltar la dificultad, y por qué no la imposibilidad, en que se encuentra la Administración para obtener la prueba directa de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable el acudir a la prueba de presunciones siempre que, como ocurre en el presente caso, al resultado se llegue aplicando las reglas de criterio humano y partiendo de hechos demostrados ( art. 1.253 del Código Civil ). Y así, partiendo de hechos demostrados y no rechazados y teniendo en cuenta que los socios despedidos, entre los que se encontraba el actor, eran consejeros delegados con facultades solidarias, no puede entenderse que fueran despedidos por un solo consejero, ni que los despedidos acepten voluntariamente su cese en los cargos sociales, por lo que hay que conducir que había connivencia entre la sociedad y los trabajadores, para que éstos, que a su vez eran consejeros delegados, percibieran las prestaciones de desempleo, y lo que hubo, en definitiva, como dice la inspección, fue un auténtico autodespido».

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra la precitada sentencia, el recurrente formalizó alegaciones suplicando su revocación, a la vez que la estimación de lo solicitado en el escrito de demanda. El Abogado del Estado, dando por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, solicitó su confirmación; acordándose la citación de las partes para sentencia, tuvo lugar la deliberación y fallo en la fecha señalada del 6 de octubre de 1992

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La tesis impugnatoria, desarrollada por el apelante en esta segunda instancia se articula a partir de los siguientes fundamentos: Incongruencia existente entre el acta de infracción y la resolución recurrida, existencia de defectos formales en la referida acta, falta de prueba de obtención fraudulenta de las prestaciones por desempleo. Tales argumentos, en la forma que vienen expuesto no son sino una glosa y reiteración de los que figuran incorporados al escrito de demanda y que han sido objeto de un análisis exhaustivo, en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia anteriormente transcritos, que este Tribunal asume en su esencialidad.

Al mismo tiempo, hay que recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos de similares características y planteamientos (sentencias 3.ª, 7.ª, 5 de junio de 1992; Ap. 3.523/90, 15 de junio de 1992; Ap. 3.581/90, y 3 de junio de 1992; Ap. 3.708/90), por lo que tiene que reiterar en este recurso los argumentos y conclusiones de sus precedentes.

Segundo

Para la mejor comprensión y transparencia de los hechos y los comportamientos que son objeto de controversia, conviene singularizar los más significativos con arreglo a la siguiente cronología:

  1. El 29 de febrero de 1984 se constituye la sociedad anónima «Calzados Tal, S. A.», en la que participan como accionistas por partes iguales el recurrente y cuatro más, todos los cuales son investidos de la cualidad de consejeros-delegados de la sociedad con carácter solidario, a la vez que se vinculan a la empresa con la condición legal de trabajadores y cotizando como tales a la Seguridad Social.

  2. Unos tres años después, en el mes de febrero de 1987, es incrementada la base de cotización del recurrente (y la de los otros socios) a la Seguridad Social, sin causa aparente objetiva que lo justifique, tal como el convenio colectivo, el cambio de categoría profesional, etc.

  3. El 30 de noviembre de 1987 uno de los consejeros delegados entrega carta de despido laboral alrecurrente (y a los otros tres consejeros-delegados), sirviendo de justificación legal para cursar papeleta de conciliación ante el organismo competente (16 de diciembre de 1987).

  4. El 15 de diciembre de 1987 se levanta acta de Junta General Extraordinaria de la mencionada sociedad, en la que se acuerda el cese de los miembros del Consejo de Administración y de los consejeros-delegados se modifican los estatutos, creando la figura del administrador único y es nombrado para este cargo uno de los socios, con la misma titularidad de acciones y cuota de participación del capital social. Estos acuerdos no fueron elevados a escritura pública hasta el mes de febrero de 1988.

  5. El 29 de diciembre de 1987 se celebra el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Albacete (UMAC), al que comparecen, de una parte, el recurrente asistido de Letrado, y de otra la empresa, representada por el administrador único antes mencionado. El acto termina con la declaración de avenencia, mediante el reconocimiento por el representante de la empresa de que «los despidos (el del recurrente y otro en las mismas condiciones) son improcedentes, pero no puede readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo», y la aceptación por el trabajador de la efectividad del despido mediante la percepción de 800.000 pesetas que el empresario se compromete a pagar por los conceptos de «despido y salarios de tramitación, sirviendo al propio tiempo de saldo y finiquito de las respectivas relaciones de trabajo». Despidos coetáneos y «avenencias» similares tuvieron lugar para los otros tres consejeros-delegados cesados, que se reseñan en el apartado D).

  6. En la situación asumida de desempleado «involuntario», el recurrente (paralelamente con los otros tres socios despedidos) solicita y obtiene del Instituto Nacional de Empleo el reconocimiento y abono de la prestación legal de desempleo en la modalidad de pago único, de conformidad con lo prevenido al respecto en el art. 23.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , y con sujeción a los requisitos señalados en el art. 1.1 del Real Decreto 1.043/85, de 19 de junio (resolución de 25 de febrero de 1988, reconociendo un montante de prestación única equivalente a la capitalización de 594 días de percepción de desempleo).

  7. El recurrente (junto con los otros tres socios despedidos de «Calzados Tal, S. A.») participa en la constitución de la sociedad anónima laboral «Cauchos La Mancha» mediante cuotas igualitarias de 500.000 pesetas y escritura pública de 26 de enero de 1988.

Tercero

De manera continuada la jurisprudencia constitucional, a partir de la STC 19/1981, de 8 de junio -y en línea paralela que se remonta a época precedente, una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo-, viene manteniendo que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Una consecuencia de esta idea motriz es que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, pero sólo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal (ibid., FJ. 2.°).

En esta línea de pensamiento, conviene destacar también las peculiaridades concurrentes en el procedimiento administrativo donde se ha producido la resolución impugnada en sede jurisdiccional, pues dicho procedimiento se configura efectivamente con el carácter formal de «expediente sancionador» en la norma legal que lo regula. Sin embargo, la «sanción» aplicada en relación con el acto infractor no tiene propiamente el carácter de tal, ya que declarada la ilicitud de la causa a la que se vincula la resolución administrativa de reconocimiento del Derecho a la prestación de desempleo, la obligación de resarcimiento consistente en la devolución de las cantidades cobradas indebidamente viene inexorablemente exigida por las disposiciones generales del régimen común o la legislación especial ( art. 1.902, CC; arts. 56 de la Ley de Seguridad Social, y 22 de la Ley 31/84 ). La «sanción», por tanto, se identifica en su sentido material con el contenido de una obligación restitutoria preexistente.

Cuarto

Aceptando como hechos constatables y constatados documentalmente -que el recurrente no impugna- los relacionados cronológicamente en el Fundamento de Derecho segundo, el punto crucial de análisis, en el presente caso, estriba en determinar la concatenación que exista entre cada uno de ellos en orden a la obtención de un resultado, como es el definido, congruentemente, en el acta de infracción, la resolución administrativa y la sentencia de instancia. Pues bien, la correcta valoración de los hechos por parte del Tribunal sentenciador queda confirmada tanto por la fuerza de convicción que emana de un juicio racional en torno a su significado intrínseco y apreciación conjunta, como por la nula credibilidad de las alegaciones pretendidamente exculpatorias del recurrente, tenazmente circunscrito a insistir en aspectos puramente formalistas del procedimiento o la sublimación abstracta del principio constitucional de la presunción de inocencia.Hay que añadir a lo expuesto que -según lo que declara la STC 174/ 1985 , FJ. 5.°, referido al estricto ámbito penal- en la distinción entre la existencia de una verdadera prueba indiciaría capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas conviene recordar que una prueba indiciaría ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción. Puede ocurrir, no obstante, que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la más conveniente.

Desde la perspectiva de legalidad ordinaria, esta Sala, en la STS 4.ª, de 23 de junio de 1987 , ha puntualizado que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1.214 del Código Civil puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal, teniendo en cuenta que hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra (FD. 4.°).

Quinto

Teniendo presente los citados criterios, es momento de aplicar a los hechos que han sido objetivamente constatados en el Fundamento de Derecho cuarto las siguientes matizaciones: A) El incremento de la base de cotización a la Seguridad Social acaecido en fecha cercana al «despido», por un acto voluntario del recurrente y no vinculado a actos de proyección externa que pudieran justificarlo (convenio colectivo, cambio de categoría profesional, etc.), es significativo en la medida que la cuantía de las prestaciones viene modulada por la base de cotización de los seis meses anteriores a la iniciación del desempleo ( art. 9.1, Ley 31/84 ); sin embargo, el recurrente elude totalmente, en torno a dicho acaecimiento, una explicación que es doblemente debida, tanto por ser de conocimiento interno propio como por afectar a la esfera de sus intereses. B) Tanto el recurrente como otros tres socios-trabajadores reciben carta de despido laboral el 30 de noviembre de 1987, emitida por el quinto socio accionista, el cual no tiene diferente rango que los citados (consejero- delegado y partícipe en la quinta parte del capital social). A este respecto el recurrente no ha ofrecido, no ya justificación, sino explicación de clase alguna en cuanto al dato realmente sorprendente y contradictorio de haber procedido, simultáneamente, a cursar la papeleta de conciliación en relación con el citado despido y a dar su voto favorable para la modificación de la estructura de la sociedad y la transferencia de poder de representación como administrador único al socio transmisor de los mencionados despidos; inexplicación tanto más llamativa cuanto que la correlación de los citados eslabones conduce de modo racional y concluyente a la convicción de que el citado despido no es más que la pantalla de una confabulación dirigida a crear los supuestos externamente amparadores del derecho a prestación de desempleo por la vía más fácil y expeditiva (cfr art. 6.1, c), Ley 31/1984 ). C) La inmediatez de fechas entre el acto de conciliación y la solicitud de reconocimiento de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único y la constitución de sociedad anónima laboral por el recurrente y los otros tres socios despedidos, con su inherente interrelación (cfr art. 23.3, Ley 31/1984, y art. 1.1, Real Decreto 1043/1985 ), es otra secuencia significativa de un conjunto de operaciones que aparecen preordenadas desde su iniciación a la simulación de un título jurídico (despido involuntario e improcedente), instrumentado de cara al fin propuesto del reconocimiento del Derecho a la prestación del desempleo, actuando en connivencia entre quien ostenta el papel de representarse de la «empresa» y quien ejercita los derechos del trabajador.

Las razones expuestas hacen imperativa la desestimación de la presente apelación, a lo que debe añadirse -siguiendo la pauta marcada en los casos similares resueltos por las sentencias de esta Sala reseñadas en el Fundamento de Derecho primero- que habiendo el apelante persistido en esta segunda instancia en la impugnación de su sanción, sin ningún argumento distinto a los que ya le fueron razonadamente rechazados en la sentencia apelada, su conducta procesal es reveladora de temeridad que le hace acreedor a la condena en costas, conforme a las reglas establecidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Juan María contra la sentencia de 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso núm. 207/89 , impugnatorio de las resoluciones deldirector provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de 30 de mayo de 1988, y del director general de Empleo, de 27 de febrero de 1989. 2° Imponer a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.- Rubricado.

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