STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:17785
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.294.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Sanción por incumplimiento de deberes tributarios. Presunción

de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española art. 24, 2. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 .

DOCTRINA: No existe vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ,

cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de presunción

iuris tantum.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.041 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pedro , representado en esta instancia por el Procurador don Román Velasco Fernández y dirigido por el Abogado don Eugenio Simón Acosta, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso núm. 827/90 , sobre sanciones impuestas por incumplimiento de deberes tributarios, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 ; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Desestima el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales interpuesto por don Jose Pedro contra dos resoluciones de la inspectora jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de 26 de julio de 1990 (antecedente primero de la presente sentencia), al no vulnerar los mismos el art. 24, 2 de la Constitución ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Pedro se presentó escrito mediante el cual, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala tuviera por interpuesto recurso de apelación y, admitiéndolo, remita las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

Tercero

Admitido el recurso de apelación en un solo efecto y recibidas las actuaciones en esteTribunal Supremo, se personó el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jose Pedro , y por el señor Abogado del Estado se presentó escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Por el Ministerio Fiscal se presentó asimismo escrito interesando la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

Conclusa las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por el ahora apelante contra dos resoluciones de 26 de julio de 1990, de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de Gran Canaria, por las que se confirma la regulación de la situación tributaria del recurrente, propuesta en las actas levantadas al mismo por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1987 y 1988, en cuyas liquidaciones se aplican, respectivamente, las sanciones de 14.281.813 y 21.761.583 pesetas, cantidades una y otra equivalente al 100 por 100 de la cuota diferencial a ingresar, siendo el derecho fundamental que el recurrente alega como vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, 2 de la Constitución .

Segundo

De las actuaciones resulta que el recurrente y su cónyuge presentaron en 1989 declaraciones individuales complementarias por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, incrementando, en cuanto a los ejercicios de 1986 y 1987, la base imponible declarada en período voluntario, en determinadas cantidades que se imputaron por mitad cada cónyuge y que incluyeron como activos financieros. Al mismo tiempo presentaron declaraciones complementarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1986 (en régimen de tributación conjunta) y 1987 (en régimen de tributación individual), en las que se recogen los rendimientos Supuestamente derivados de los activos financieros declarados a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Al no acreditarse en las actuaciones de comprobación la titularidad de los referidos activos financieros, la Inspección de Hacienda no admitió la realidad de los datos contenidos ex novo en las declaraciones complementarias y procedió a regularizar la situación tributaria de los declarantes sobre la base de comparar los balances patrimoniales en 1 de enero y 31 de diciembre de cada ejercicio, incluyendo únicamente los elementos patrimoniales acreditados, poniéndose de manifiesto de esta forma la falta de concordancia entre las rentas y patrimonios comprobados y las inversiones financieras efectuadas por ambos cónyuges en 1987 y 1988, constituidas fundamentalmente por suscripción de pólizas de seguro a prima única. De ahí las liquidaciones giradas con arreglo al art. 20, 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 8 de septiembre de 1978, según redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre , en el que se dispone que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la de este impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el art. 27 de esta Ley ".

Tercero

Por lo que al ámbito de este proceso especial interesa, el recurrente sostiene que las sanciones que le han sido impuestas vulneran el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto que el incremento no justificado de patrimonio constituye una presunción de renta y, por consiguiente, dichas sanciones tienen por presupuesto una presunción legal, lo que es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el citado precepto constitucional.

No podemos aceptar tal argumentación, pues, como hemos declarado en sentencia del día 13 del corriente mes de octubre, relativa a las sanciones impuestas por iguales hechos a la esposa del recurrente, "la propia Ley, en su 3.294 art. 3.° recoge los elementos que componen la renta del sujeto pasivo -apartados

  1. a d)- indicado en el apartado d) que la componen "los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley" y en esa determinación figura el antes transcrito art. 20.13. En este artículo la Ley opta por gravar todas aquellas manifestaciones de renta que se han transformado en patrimonio del contribuyente y que no han tributado, si posteriormente el contribuyente efectúa una adquisición onerosa desproporcionada con sus posibilidades (parte primera del precepto) o bien cuandoaflora o se detecta la titularidad de algún elemento patrimonial ocultado anteriormente (parte segunda del precepto). Y esa tributación la realiza la Ley cuando se descubren los elementos patrimoniales adquiridos u ocultados, como pone de manifiesto el art. 26.7 de la Ley . Pero la Ley, frente a lo que la parte apelante sostiene, no presume que se hayan producido "rendimientos e ingresos", sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio que se caracteriza por no estar justificado conforme a las declaraciones anteriores de Renta y Patrimonio del sujeto pasivo. La existencia de patrimonio y su no justificación fiscal no está presumido en la Ley, sino que se parte de la realidad de estos hechos para configurar el gravamen. En suma, el legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del impuesto que la grava, del mismo modo que ha decidido -art. 3, apartado 4.°- que no tengan la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos".

A ello debe añadirse que, como es sabido, no existe vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución , cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de presunción juris tantum, y en el presente caso, como también decíamos en la citada sentencia, además de las declaraciones complementarias presentadas por el recurrente, reveladoras de ocultaciones en las declaraciones formuladas en su momento, ha existido una actividad comprobadora de la Inspección de la que ésta aprecia la existencia de determinadas adquisiciones onerosas efectuadas por el recurrente que no pudieron ser financiadas con el volumen de ingresos y patrimonios declarados, sin que por el recurrente se haya ofrecido justificación alguna, no obstante ser requerido, lo que evidencia una renta por la que no se había tributado, que ha determinado el levantamiento de las actas, confirmadas por las resoluciones impugnadas, en las que, además de la cuota diferencial a ingresar, se aplica una sanción por el mismo importe, sin que ello suponga vulneración del art. 24.2 de la Constitución , dada la existencia de actividad probatoria de cargo que ha permitido acreditar la realidad del hecho gravado y de la cuota no ingresada en su momento, que integran la conducta sancionadora.

Cuarto

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación con la obligada imposición de las costas en ambas instancias a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 10, 3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso núm. 827/90 , seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sentencia que confirmamos, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martin.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.,Sr.. don Gustavo Lescure Martin, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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