STSJ Comunidad de Madrid 82/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución82/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0018935

Procedimiento Ordinario 1207/2019

Demandante: D. Leon

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 82/21

RECURSO NÚM.: 1207/2019

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1207/2019, interpuesto por D. Leon, representado por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo de liquidación provisional, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014 y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 16 de febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo de liquidación provisional, derivado de acta en disconformidad NUM002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014 y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importes respectivos de 45.348,12 € y 31.853,89€.

SEGUNDO

El actor señala en la demanda que el recurso contencioso administrativo se dirige únicamente contra la Resolución del TEAR en relación al acuerdo sancionador y a que entiende que en el presente caso, no concurre el elemento subjetivo, y por tanto no procede la imposición de sanción.

El retraso en la fijación del justiprecio y el pago del mismo no es imputable al obligado tributario y entiende que los intereses expropiatorios son imputables al periodo en el que se fijó el justiprecio y en el ejercicio 2014 estarían prescritos.

Además la administración conocía el hecho imponible, sin que existiese intención de ocultación o de defraudar

Que a fecha de hoy, la propia Inspección sigue sin mantener un criterio unánime en cuanto a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales.

Solicita la estimación del recurso y que se acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que a infracción atribuida al actor está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues el acuerdo sancionador describe los hechos y motiva la conducta que imputa al recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta. Resulta evidente que el Acuerdo sancionador motiva con meridiana claridad la conducta actora y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, sin que en el caso que nos ocupa puedan existir dudas sobre la culpabilidad del recurrente, que ha infringido la norma voluntariamente, omitiendo en su declaración del IRPF las ganancias percibidas como intereses expropiatorios, y sin que existiese una interpretación razonable de la norma.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio, en relación con las alegaciones de la demanda, se debe partir de que en el acuerdo sancionador, de fecha 07 de Febrero de 2017, describe lo resuelto en la liquidación y considera, en resumen, que "A la vista de lo expuesto y conforme a lo señalado en la normativa mencionada, puede afirmarse que concurrieron en el interesado los elementos objetivos de las infracciones tributarias descritas, ya que el obligado tributario, como consecuencia de no declarar cantidades obtenidas por expropiaciones, dejó de ingresar en el IRPF la cantidad de 6.020,96 € en el ejercicio 2007. Asimismo, como consecuencia de tal comportamiento obtuvo devoluciones indebidas en el IRPF por importe de 1.779,71 € en el ejercicio 2007 y por importe de 2.534,82 € en el ejercicio 2008.

Respecto de la culpabilidad, después de unas consideraciones genéricas sobre la misma, se argumenta lo siguiente:

"B) Aplicación al caso concreto.

A la vista de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que habiendo obtenido rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los períodos 2007 y 2008 no fueron declaradas en las correspondientes autoliquidaciones, es decir, omitió las citadas rentas con el fin de disminuir la deuda tributaria, lo cual ha dado lugar a la obtención indebida de devoluciones y a la correspondiente falta de ingreso de la deuda tributaria por parte del sujeto infractor.

Hay que señalar, como también declara la STS de 19/10/92 , que no existe vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución , cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de "iuris tantum", y en el presente caso, se ha probado la obtención de las rentas por el sujeto infractor por las que no se había tributado, y que han determinado el levantamiento de Actas inspectoras.

Esta conducta debe ser considerada como culpable en todo caso ya que, siendo sujeto pasivo del Impuesto y habiendo obtenido las rentas descrita en los antecedentes de hecho, no puso la diligencia necesaria para la presentación de sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008.

La omisión de las rentas obtenidas, constituye un caso claro de culpabilidad, tal y como señala reiteradamente la jurisprudencia a la que nos referiremos posteriormente. De hecho la ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, constituye un elemento acreditativo de la culpabilidad del sujeto responsable.

En definitiva, en el presente expediente sancionador el sujeto infractor debía conocer sus obligaciones tributarias, y siendo clara la normativa aplicable no ha puesto la diligencia necesaria para la presentación de las autoliquidaciones de IRPF 2007 y 2008 de manera veraz y completa.

De entre la abundante jurisprudencia que existe a cerca de la culpabilidad en las infracciones tributaria, cabe citar las siguientes:

La STSJ de Castilla-La Mancha de 17-11-2001 (rec. 783/2001 ), en un supuesto de no inclusión en la declaración del IRPF de los rendimientos procedentes del alquiler de un inmueble, establece (FD 2o) que:

(ŠŠŠ)

La STSJ de Canarias de 29-4-2005 (rec. 318/2002), en un caso de no declaración en el IRPF de las rentas derivadas del rescate de un plan de pensiones, establece (FD 2o y 3o) que:

(ŠŠŠ)

La STSJ de Madrid de 15-6-2005 (rec. 863/2002 ), en un caso de no inclusión en la declaración conjunta del IRPF de la totalidad de los rendimientos obtenidos por ambos cónyuges, señala (FD 2o) que:

(...)

La SAN de 16-6-2005 (rec. 1221/2002 ), en un caso de ganancia de patrimonio no justificada señala (FD 15o) que:

(...)

La SAN de 8-6-2006 (rec. 685/2003 ), en un caso de ganancia de patrimonio no justificada señala (FD 4o) que:...)

La STSJ del Principado de Asturias no 1777/2005, de 23 de noviembre, rec. 2460/2002 (y en el mismo sentido la STSJ de Asturias no 1778/2005, de 23 de noviembre, rec. 2461/2002 ) indica que:

(...)

La STSJ de Madrid no 462/2004, de 13 de mayo (rec. 650/2001 ), en un caso de incremento de patrimonio no justificado, dice que:

(...)

La SAN de 29-1-2004 (rec. 918/2001 ), señala que:

(...)

La SAN de 18-5-2006 (rec....

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