STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:13861
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.956.-Sentencia de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Reconocimiento debe ser ratificado en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española.

DOCTRINA: El reconocimiento en el atestado policial, con rueda o sin rueda, por sí mismo carece

de validez como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, puede servir como

complemento a la declaración que el testigo que reconoció de este modo ha de prestar en el juicio

oral.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por un delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procurada Sra. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía incoó procedimiento abreviado con el núm. 6 de 1989, contra Gema , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 30 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1." resultando: La acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona cuya conducta ahora no se enjuicia, el día 22 de marzo de 1986, sobre las veintiuna treinta horas, amedrentó esgrimiendo un cuchillo que llevaba a Pedro Miguel , cuando éste transitaba por la avenida República Argentina, de Gandía, consiguiendo de esta manera que le entregara 4.000 ptas., una sortija de oro y una cadena y medalla de oro, valorados en 22.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Gema , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público- y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Pedro Miguel la suma de 26.000 ptas., más los intereses de esta cantidad a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Gema , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña Alicia Martín Yáñez, Procuradora, en nombre y representación de la acusada Gema interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley en el art. 844.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 24, párrafo 2.", de la Constitución Española . 2.º Se infringe, asimismo, en la sentencia que se recurre el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por la vía del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución Española , por entender la recurrente que la identificación ante la Policía de la acusada por el perjudicado, no habiéndose practicado el reconocimiento en rueda ni ante la Policía ni, sobre todo, ante el Juez, siendo como es una típica diligencia sumarial, inidónea para ser practicada en el acto del juicio oral, ha de conducir a la nulidad de tal reconocimiento que no puede ser subsanado en el plenario, por lo que la prueba de cargo no puede reputarse bastante, vista la irregularidad procesal de que adolece, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Segundo

Es cierto que el reconocimiento en rueda de la acusada es propio y privativo del sumario y por lo mismo inidónco para ser practicado en dicha forma en e! acto del juicio oral, pero como viene declarando esta Sala de manera constante, ello no priva al Tribunal de instancia que la identificación del acusado sea practicada por los testigos que asisten al juicio oral, acto que, en definitiva, es el que culmina el proceso penal. Y así dice, entre las recientes, la Sentencia de 31 de enero de 1991 que si el reconocimiento en el atestado policial, con rueda o sin rueda, por sí mismo carece de validez como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, puede servir como complemento a la declaración que el testigo que reconoció de este modo ha de prestar en el juicio oral, la cual por prestarse en tal acto solemne, con todas las garantías que le son propias, tiene la consideración de verdadera prueba. La mencionada incorrección de la diligencia policial - prosigue-, ni puede viciar la declaración que el testigo pueda hacer después en el juicio oral, ni tampoco puede condicionar la libertad de criterio del Tribunal para apreciar el valor de la que ante él se ha practicado ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por la misma vía casacional, da como infringido el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el que prohibe que puedan practicarse otras diligencias que sean las propuestas por las partes.

Aparte de que el precepto que se reputa infringido no es de carácter sustantivo como exige el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino procesal, en realidad viene a ser una continuación del anterior motivo. Baste recordar para su respulsa que el art. 729.2.º de la misma Ley adjetiva exceptúa de la prohibición del precepto que le antecede, "las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación». Y no hay duda que la comprobación del delito y la averiguación del delincuente, son los polos sobre los que gira el proceso penal (en tal sentido, Sentencia de 14 de abril de 1987 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 6 de diciembre de 1988 . Caso Barbera y otros).El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Gema , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de marzo de 1990 , en causa seguida contra la misma, por un delito de robo con intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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