SAP Segovia 80/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
Número de Recurso25/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 80/99

P E N A L

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Luis Brualla Santos Funcia

Ilma. Sra. Doña Beatriz Escudero Berzal

-------------------------Sumario Nº 2/98

Rollo de Sala Nº 25/98

Juzgado de Instrucción

SEGOVIA. Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de agresión sexual, contra Alfonso , nacido en Aldea Real (Segovia), el día treinta de octubre de mil novecientos veintisiete , hijo de Eduardo y de Melisa , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Aldea Real, Calle DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, solvente; y contra Blanca , nacida en Aldea Real (Segovia), el día dieciséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis, hija de Jesús y de María Rosa , con D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en Aldea Real, Calle DIRECCION001 nº NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente parcial; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL y los citados acusados, representado Alfonso por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Orejana y defendido por el Letrado Sr. González Herrero, y representada Blanca por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Merino y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El procesado, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Aldea Real, llevado del propósito de satisfacer su apetito sexual, en fechas no determinadas, pero comprendidas entre finales del año 1997 hasta febrero de 1998, en tres ocasiones, acudió al domicilio de la también acusada Blanca , mayor de edad, sin antecedentes penales, situado en la localidad de Aldea Real (Segovia), aprovechando que la hija de Blanca , Ariadna regresaba al pueblo para pasar el fin de semana o el periodo vacacional, donde prevaliéndose de su superioridad psicológica, procedió en el cuarto de estar de la casa, a besar a Ariadna , sometiéndola a tocamientos en el pecho, introduciéndole su dedo en la vagina, contra la voluntad de Ariadna , sin que esté probado que se haya producido penetración de pene ni por vía vaginal ni anal. Estos actos fueron consentidos por la madre de Ariadna , que estuvo presente en dos ocasiones, sin hacer nada para evitarlos, recibiendo después la acusada de Alfonso entre 1.000 y 1.500 pesetas cada vez.

Ariadna sufre síndrome de Down con sordomudez de nacimiento y Blanca sufre oligofrenia en grado moderado que afecta sus facultades intelectivas y volitivas. En el examen médico-ginecológico de Ariadna se apreció la existencia de un himen íntegro y complaciente.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1º y 3º en relación con el art. 182. 1º y 2º, del que se considera autor al acusado Alfonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 5 años de prisión, y cooperadora necesaria a la acusada Blanca , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º; solicitando la pena de 3 años de prisión-solicitando como responsabilidad civil la condena a Alfonso con carácter de principal de 5 millones de pesetas, y la misma cantidad a Blanca , con carácter subsidiario, y la imposición de costas para los dos acusados .

TERCERO

Por las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostraron disconformes con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser los acusados autores de los hechos que se les atribuyen; interesando la libre absolución de sus representados del delito que se les imputa por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución resultan de la convicción alcanzada en conciencia por esta Sala al tenor que viene facultada por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atendiendo a la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, oídos los razonamientos de la acusación pública y las defensas de los acusados. Para llegar a la convicción fáctica, el Tribunal tiene en cuenta, en primer lugar, la declaración de la víctima, la cual tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías ( Ss.T.S. 18-12-92, 7-7-94, 4-10-94, 5-12-94, 15-2-95, 22-3-95, 23-5-95, 15-12-95, 12-2-96, 30-1-97, 29-4-97 ...), incluso tratándose de víctimas menores ( Ss.T.S. 26-5-92, 5-4-94, 27-4-94, 15-2-95, 3-4-96, 29-10-96 , ...), constituyendo medio hábil para enervar la presunción de inocencia. En el caso de los delitos contra la libertad sexual, los cuales se suelen perpetrar en un marco de clandestinidad, la declaración de la víctima adquiere un plus de relevancia, de tal manera que ha venido siendo admitida como razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad ( Ss.T.S. 26-5-92, 28-10-92, 28-3-94, 28-1-95,19-4-95, 19-4-97 ... ). Para apreciar la credibilidad de la declaración de la víctima, el TS indica que debe acudirse a elementos tales como la persistencia de su incriminación, la ausencia de ambigüedades y vacilaciones, ausencia de relaciones previas con el acusado que pudieran conducir a creer en móviles de resentimiento o enemistad, lo cual, junto a las posibles corroboraciones periféricas, ha de ser ponderado y valorado con racional mesura para, en su caso, otorgarle fuerza enervatoria de la presunción de inocencia ( Ss. 26-5-92, 9-9-92, 19-4-95, 11-10-1995, 15-4-1996, 30-1-97, 23-3-1997 y 29-4-97, 29-12-1997, 24-6-1998 y 9-10-1998 entre otras). Previamente, hemos de dejar sentada la dificultad que entraña la prueba cuando de delitos de índole sexual se trata, problema que en el caso presente se agudiza dado el síndrome de Down y sordomudez padecido por la ofendida. Centrándonos en el material probatorio que sirve de base al pronunciamiento de esta resolución, éste viene constituido por diversas testificales y por las manifestaciones de la propia víctima. Indudablemente, tales probanzas pueden considerarse bastantes en orden a enervar la presunción de inocencia, y respecto a la declaración de víctimas con oligofrenia así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (SS 20-4-83, y 6-4-92, entre otras ). Las circunstancias personales de la víctima, han hecho que su testimonio vertido en el acto del Juicio Oral, haya implicado un especial esfuerzo, colaboración y buena voluntad por todos para poder apreciar con claridad sus manifestaciones; y si bine es cierto que no se ha podido entender con exactitud todo lo que realmente ocurrió, sin embargo esta Sala considera que realmente la ofendida sí fue objeto deabuso sexual. La declaración de la víctima, a pesar de las dificultades reseñadas, es absolutamente verosímil en su contenido, sin que se aprecie ningún motivo espurio que pudiera hacer dudar acerca de la credibilidad de su testimonio, su declaración ha sido persistente, desde el inicio de las actuaciones y se ha mantenido durante la fase de instrucción y en el acto del plenario, no cabe hablar de animadversión de la víctima hacia su agresor. Declaración que viene avalada por un conjunto de corroboraciones objetivas y de testimonios dotando de verosimilitud a dicha declaración. Así, resulta corroborada por las manifestaciones de la otra acusada, madre de la víctima, que en todo momento ha declarado la realidad de los actos lúbricos padecidos por su hija, siendo un relato creíble y sin muestras de enemistad hacia el otro acusado; y de las testificales de la psicóloga del centro donde reside la víctima, que avala este criterio desde la perspectiva objetiva de persona imparcial y acostumbrada al trato con estas personas que apreció la angustia de la víctima, la declaración de su compañero de trabajo y amigo Jose Daniel , que relata lo que le contaba Ariadna , y el nerviosismo que ésta tenía; habiendo mantenido a lo largo de todo el proceso sus versiones y que coinciden con las acusaciones de ésta, y aún cuando no constituyan fuente independiente de prueba pues transmiten lo que la propia víctima les narró, aportan elementos de concreción que ratifican su versión de los hechos, como señala la STS S 16-2-1998 . Por lo tanto, entendemos, que existe actividad probatoria inculpatoria a lo largo del proceso que puede desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida en el art. 24 CE .

En cuanto a la identificación del procesado como autor del hecho delictivo, la misma resulta indudable por la coincidencia de datos facilitados por la víctima, por las declaraciones de la madre de la víctima, " conozco al acusado, entraba en mi casa para tocar los pechos de mi hija", y la testifical de la prima de la víctima, que manifiesta que vio al acusado en la casa de su prima, que nunca le había visto allí y la extrañó.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales con prevalimiento previsto y penado en el art. 181.1º y C.P ., por concurrir los elementos configurativos de dicha infracción penal. Señala la STS 9-4-1999 que "El Código Penal de 1995 establece como merecedor de reproche penal, los ataques a la libertad sexual en los que hay ausencia o falta de consentimiento prestado, lo que da lugar al abuso sexual del artículo 181.1º d...

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