STS, 19 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1442/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular D. Luis Andrés, en nombre de su hija Carmen, representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, y el acusado Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Teresa Aranda Vides, contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), que condenó al acusado por dos delitos de estupro continuados, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida el Patronato de Conservatorio de música de El Ferrol, representado por el Procurador Sr. Rueda López.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número seis del Ferrol (La Coruña), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93/94, contra Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como tal expresamente se declaran: El acusado Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el 10 de abril de 1.991, comenzó a impartir clases de piano, coro y solfeo en el Conservatorio de Música de Ferrol, centro dependiente del patronato de Actividades Musicales de dicho Ayuntamiento, el cual abonaba las nóminas de los profesores a cargo de los presupuestos municipales.

  1. En el referido centro el inculpado tenía como alumna a la niña Leticia, nacida el 16 de marzo de 1.981, a la que igualmente le daba clases particulares de música desde los 8 años de edad, así como en el Coro "DIRECCION000" de dicha localidad en el que Inocencioejercía la función de director desde el 7 de mayo de 1.993. Igualmente el acusado, consciente de las dificultades económicas por las que atravesaba la familia de la menor, facilitaba a ésta, que era una alumna aventajada de música, algún trabajo esporádico como organista en la Iglesia de San Francisco de dicha población, a la que personalmente llevaba a tocar en su automóvil.

    A consecuencia de tales circunstancias, y especialmente de la relación profesor-alumna, el acusado, persona de elevada inteligencia, tenía un fuerte ascendiente sobre la menor que, a su vez le dispensaba, una profunda admiración, considerándolo como el prototipo de la persona adulta comprensiva y amigable.

    A partir del mes de mayo de 1.992, el acusado comenzó a hablarle a la niña de sexo, lo que hacia tanto en las clases del conservatorio, como cuando la llevaba en coche a tocar a la Iglesia de San Francisco, y en su domicilio al impartirle clases particulares, indicándole que, como sus padres no le iban hablar de ese tema, y sus amigos le iban a contar tonterías, él, como profesor y amigo que quería ser, le iba enseñar lo que eso significaba, comenzando a partir de entonces a hablarle, entre otros temas sexuales, de felaciones, penetraciones anales, cunilinguis, etc.

    Así las cosas, el acusado, sobre el verano de 1.993, con la intención de liberar sus desordenados instintos lúbricos, comenzó a efectuar tocamientos y masturbaciones a la menor, que poco después comenzaron a ser recíprocos, llegando incluso en ocasiones a introducirle el pene en la boca, e incluso en el mes de mayo de 1994, en el domicilio del acusado, la llegó a penetrar analmente, manifestándole que tales actividades era un secreto entre ellos que debían guardar.

  2. También el acusado, desde el año 1991, daba clases de música a la niña Carmen, nacida el 27 de octubre de 1979, tanto en el conservatorio de Ferrol, como particulares en el domicilio del acusado, e igualmente aprovechándose del ascendiente indiscutible que tenía sobre la menor, derivado de su relación profesor-alumno, y la profunda admiración que, a consecuencia de ello, ésta le tenía, tras hablarle de los más variados temas sobre el sexo, comenzó a hacer tocamientos a la menor en sus partes íntimas, masturbándola, consiguiendo poco después que las masturbaciones y felaciones fueran recíprocas, e incluso, en el mes de febrero de 1994, en el coche del acusado, en el que frecuentemente llevaba a la menor, la tumbó boca abajo y la penetró analmente, a consecuencia de lo cual Carmen, al regresar a su casa estuvo llorando por la noche, sin decir a sus padres lo que le había sucedido.

    Los referidos actos realizados con las menores lo fueron tanto en el vehículo del acusado, como en su domicilio, sito en la CALLE000nº NUM000de Ferrol, y tocamientos en las partes íntimas de ambas en el Conservatorio de Música, en el que no constan se realizasen felaciones o que en el mismo tuviese acceso carnal con sus alumnas.

    A consecuencia de tales hechos Leticiapadeció una crisis de angustia con reacciones de tipo fóbico a la soledad y Carmensufrió sentimientos de ansiedad, culpa y de carácter depresivo, sin que se pueda descartar que la experiencia vivida afecta a la evolución psico-sexual futura de las menores.

    Reconocido psiquiátricamente el acusado no padece alteración alguna de carácter psíquico que afecte a su conocimiento y voluntad sobre los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Inocencio, como responsable en concepto de autor, de dos delitos continuados de estupro, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor por cada uno de dichos delitos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, y de la actividad como profesor en centros docentes públicos y privados con alumnos menores de edad durante el tiempo de la condena, así como a sendas penas de seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, así como para la actividad de profesor en centros docentes públicos o privados con menores de edad, y al pago de 2/8 partes de las costas procesales, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a las menores Carmen, y a Leticia, en la suma a cada una de ellas de 1.000.000 de ptas., con responsabilidad civil subsidiaria del Patronato del Conservatorio de Música y Actividades Musicales Municipales del Ayuntamiento de Ferrol hasta la suma de 250.000 ptas. por cada menor, todo ello con aplicación de los intereses moratorios del artº 921 de la LEC.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado de los delitos de violación y otros dos delitos de estupro que le fueron imputados por la acusación particular de Leticia, con declaración de oficio de 3/8 partes de las costas procesales correspondientes a dicho pronunciamiento.

Que igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado de dos delitos de agresiones sexuales estruprosas que le imputaron el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Carmen, con declaración de oficio de 2/8 parte de las costas procesales, así como igualmente le absolvemos del delito de exhibicionismo que le imputó dicha acusación particular, con declaración de oficio 1/8 parte de las costas procesales.

Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas de la acusación particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Luis Andrésy por el acusado Inocencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de la acusación particular:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción e Ley con base al nº 1 del art. 849 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 431 del CP., al ser los hechos constitutivos de un delito continuado de exhibición obscena.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 436 del CP., al ser los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley con base al nº 1 del art. 849 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 69 bis del CP. al no aumentarse al acusado la pena por delito continuado de estupro, previsto y penado en el art. 434, al máximo del grado medio.

Motivos aducidos en nombre del procesado.

MOTIVO UNICO: Se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por cuanto se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE., toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, apta y capaz de desvirtuar dicha presunción y fundamentar una condena.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos, impugnando los motivos presentados, la Sala admitió los mismos, quedando concluso los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Inocenciobasa el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 5; ap. 4 de la LOPJ., en un único motivo, consistente en la alegación de haberse vulnerado el derecho de dicho enjuiciado a la presunción de inocencia establecido en el ap. 2º del art. 24 de la CE., por no apoyarse las conclusiones fácticas condenatorias de la sentencia recurrida en pruebas de cargo idóneas.

En el desarrollo del motivo de casación, el recurrente niega eficacia acreditativa de los hechos delictivos a las pruebas básicas de los mismos, consistentes en las declaraciones de las menores Leticiay Carmen, a las que tacha de contradictorias, ambiguas y poco razonables. Alega además el recurrente que no han sido corroboradas las manifestaciones de las menores por pruebas objetivas y minimiza el valor de otros testimonios de cargo, demostrativos de irregularidades del acusado en el trato con alumnas .Tras negar el valor de las pruebas de cargo, el recurrente estima que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia las declaraciones de Inocencio, y las pruebas propuestas por la defensa de dicho acusado.

Por medio del motivo articulado, la representación del condenado pretende en realidad un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, lo que no es aceptable, ya que la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto al derecho a la presunción de inocencia consiste en constatar si el Tribunal Sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente, de la que deducir tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo. (Sentencias del TS. Sala 2ª de 29 de septiembre de 1985, 5 de mayo de 1988, 20 de noviembre de 1995).

Según la Doctrina de esta Sala, la presunción de inocencia puede destruirse mediante las declaraciones de la víctima, si se han cumplido las exigencias de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, aunque dichas personas ofendidas o lesionadas por el delito sean menores (SS. 21.1, 18.3 y 25.4.88, 16.1, 29.5 y 13.9.91, 10.2, 17.3, 13.4, 13.5, 30.6, 8.7 y 10.12.92, nº 1322/93, de 26.5, nº 847/94 de 15.4, nº 1431/94 de 7.7, nº 1745/94 de 4.10 y nº 2116/94 de 5.12, nº 181/95 de 15.2, nº 443/95 de 22.3, nº 697/95 de 23.5, nº 308/96 de 3.4 y nº 800/96 de 29.10.96).

Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4, 26.5 y 5.6.92, y de 12.22.96), las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) Ausencia del incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y; 4) persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada, el Tribunal contó, como prueba básica y nuclear, con las declaraciones de las víctimas, las dos menores Leticiay Carmen, prestadas ante el Juzgado de Ferrol instructor, y ante la Audiencia Provincial de la Coruña, y que sensiblemente mantienen siempre las mismas versiones.

Si tales versiones no pudieron ser corroboradas con datos objetivos -informes médicos sobre las huellas de las penetraciones anales- por el transcurso del tiempo, la sinceridad de las manifestaciones de las niñas fue avalada por los informes de las psicólogas Inés, Valentinay Camila, y las secuelas psíquicas de las agresiones sexuales en las niñas fueron acreditadas por los informes del médico forense obrantes a los folios 144 y 145 de las Diligencias Previas.

Confirman las declaraciones de Carmenlas que prestaron los padres de la misma.

El dato acreditado por otras pruebas, referente a que Inocenciohabía recomendado el cese de Carmenen el Conservatorio no supone base suficiente para inferir que la menor denunció al acusado por resentimiento, dados los términos de los informes psicológicos sobre la sinceridad de la niña Menor base aún habría para deducir que Leticiaactuó por ambición al denunciar a Inocencio, dado que a raíz de desvelarse los hechos, ella sucedió, el acusado en la dirección del coro "DIRECCION000".

La representación de Inocenciodenunció ciertas concretas contradicciones e inverosimilitudes en las declaraciones de las niñas, referentes a las conversaciones de las mismas con la esposa del acusado, al seguimiento de las clases con éste pese a las agresiones sexuales, a la tardanza en denunciar éstas, a las relaciones entre Inocencioy su mujer y al tiempo transcurrido desde que Inocencioinició las conversaciones sobre temas sexuales con Carmen, hasta que pasó a las vías de hecho. La Sala estima, y vuelve a apoyarse en los informes psicológicos, que tales datos no privan de credibilidad e idoneidad probatoria a las declaraciones de las víctimas.

Finalmente, tampoco puede estimarse una contradicción sustancial, que deba privar de eficacia probatoria todas las declaraciones de Leticia, el hecho de que ésta, por primera vez en el juicio oral manifestase haber sido sometida a un acto de felación por el acusado, cuando ello aún no había cumplido los doce años. Tal hecho no se tuvo pro probado en la sentencia, y las discordancias que en este punto concreto existen entre las declaraciones instructorias y las del juicio pueden ser debidas -sencillamente al paso del tiempo, determinante de la inseguridad respecto de los datos cronológicos de algunos de los acontecimientos-.

Por lo que en suma, los testimonios de las niñas, completados con los de los padres de Carmen, y con los informes periciales psicológicos supusieron una actividad probatoria bastante desvirtuadora de la presunción de inocencia que amparaba a Inocencio.

Por lo que debe desestimarse el recurso de casación por él interpuesto.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la representación de Luis Andrés, basado en el art. 849 nº 1º de la L.E.Crim., y en la falta de aplicación del art. 431 del CP., y en la falta de condena a Inocencio, por un delito continuado de exhibicionismo, debe desestimarse de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, porque en el relato fáctico de la sentencia no se atribuye al acusado la actividad de exhibición obscena que sanciona el indicado artículo, sino otros actos, de acceso carnal y de tocamientos y masturbaciones, que comportaban que Inocenciomostrase su miembro viril a la menor Carmen, quedando englobada tal exhibición dentro de la dinámica del acto delictivo de estupro, y de las agresiones sexuales anejas, pero no integrando un delito autónomo.

TERCERO

El segundo motivo de casación de la representación de Luis Andrés, basado en el art. 849.1º de la LECrim. y por la indebida inaplicación del art. 436 del CP., y en la falta de condena de Inocencio, por un delito continuado de agresiones sexuales de prevalimiento, debe desestimarse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, puesto que, según se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en los delitos continuados de estupro de prevalimiento del art. 434 del CP, apreciados en la sentencia impugnada, se estiman comprendidas las agresiones sexuales de prevalimiento previstas en el art. 436 del mismo Cuerpo Legal, lo que estaba autorizado por el art. 69 bis de la citada Ley Penal substantiva, dada la homogeneidad delictiva del estupro de prevalimiento y de las agresiones sexuales de prevalimiento, tipificados ambos delitos en el mismo capítulo del Código.

CUARTO

El tercer motivo de casación de la representación de Luis Andrés, se basa en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y en la indebida inaplicación del art. 69 bis del CP., al delito continuado de estupro previsto en el art. 434 del mismo, por no haberse impuesto la pena máxima del grado medio establecida en tal precepto y concretamente la de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor..

Este motivo debe ser desestimado de conformidad con lo informado por el Fiscal, ya que la pena impuesta a Inocenciopor el delito de estupro continuado cometido en la persona de Carmen, es conforme con lo dispuesto en el art. 69 bis del CP., que permite que se sancione el delito continuado con la pena correspondiente al delito más grave de los englobados en la continuidad, en el grado que estime procedente el Tribunal. En uso de tal autorización, la Audiencia de la Coruña, en relación al delito continuado de estupro cometido contra Carmen, impuso en su grado medio -3 años de prisión menor- la pena correspondiente al delito más grave de los englobados, que era cualquiera de los estupros de pravalimiento cometidos con Carmen, sancionados con pena de prisión menor en el art. 434 del CP.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Inocencio, y el interpuesto, también por infracción de Ley, por Luis Andrés, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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