STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1992:2421
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 17.- Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Vulneración del principio de legalidad: cuestión nueva no planteada en la instancia.

Vulneración del principio de presunción de inocencia. Quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio: falta de claridad en la sentencia. Falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las

órdenes recibidas. Petición de indemnización de daños y perjuicios: falta de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 25.1 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 359, 1.692.3 y 1.692.4 de la LEC. Art. 495, b de la LPM. Art. 8.2 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre.

DOCTRINA: Una de las normas esenciales que regulan, desde el punto de vista formal, el dictado

de las sentencias es que éstas sean claras y precisas, y también lo es que la preceptiva claridad

padece cuando existen contradicciones entre los hechos; pero, para que la indicada contradicción

oscurezca la sentencia y la convierta en objeto de casación, es preciso que la misma se dé entre

los términos o frases empleados por el Juzgador, en modo tal que los mismos sean radicalmente

incompatibles entre sí.

La alegación de vulneración del principio de legalidad, silenciada en la instancia, y planteada, como

cuestión nueva, en la casación, olvida que este recurso es ante todo censura y revisión del

pronunciamiento jurisdiccional proferido en dicha instancia, a la que no puede reprocharse él no

haber dado respuesta adecuada a un tema que no fue sometido a su decisión.

Vulneró la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, la suposición en que se

fundamentó la resolución sancionadora, basada en simples presunciones, no sustentadas sobre

hechos o datos externos probados, plurales e inequívocos, sino en otras presunciones, que además

han quedado desvirtuadas por contraindicios. Conforme al art. 495, b), de la LPM , no es posibleacceder a la petición de indemnización de daños y perjuicios, si los mismos no se prueba que

hayan sido causados.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/ 95/1991, interpuesto por el Letrado don Francisco Muro Jiménez, en nombre y representación de la Guardia Civil Segundo doña Milagros , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, el día 30 de septiembre de 1990 , en el recurso contencioso-disciplínario militar, preferente y sumario, núm. 1/1991, que la misma dedujo contra la resolución del Teniente Comandante accidental de la Compañía de Plana Mayor de la 423 Comandancia (Teruel) de la Guardia Civil, de fecha 15 de octubre de 1990, que le impuso un arresto de ocho días, como autora de una falta leve consistente en «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», así como contra las resoluciones confirmatorias de la anterior, dictadas en el conocimiento de las correspondientes alzadas por el Teniente Coronel primer Jefe de la expresada Comandancia y por el Coronel Jefe del 42 Tercio (Zaragoza) de la Guardia Civil, habiendo sido partes la recurrente, mediante la citada representación, el limo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo Ponencia del Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Tercero, por Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1991, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 1/1991, desestimó el interpuesto por doña Milagros contra la resolución del Comandante accidental de la Compañía de Plana Mayor de la 423 Comandancia (Teruel): de la Guardia Civil, dictada el 15 de octubre de 1990, que había impuesto a la misma una sanción de ocho días de arresto, a cumplir en su domicilio como autora de una falta leve prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 12/1985 , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», así como contra las resoluciones confirmatorias de la anterior, dictadas, al conocer de las sucesivas alzadas, el 22 de noviembre y el 24 de diciembre del mismo año, respectivamente, por el Teniente Coronel primer Jefe de la citada Comandancia y por el Coronel Jefe del 42 Tercio (Zaragoza) de la Guardia Civil.

Segundo

El hecho que motivó la resolución sancionatoria, tal como se relató en la comunicación que el mando sancionador elevó a su superior inmediato, es el siguiente: «El día 10 del actual se cursó a todas las Unidades la orden núm. 9 de la Comandancia, sobre los actos a celebrar en la cabecera de la misma el día 12, festividad de la Patrona del Cuerpo, determinándose en su art. 6 la obligatoriedad de todo el personal que asistiese a los actos programados, lo realizase vistiendo el uniforme reglamentario (gala, modalidad A-inviero, OG 127/89, "BOC" núm. 22), comprobándose que la Guardia Segundo doña Milagros

(22.535.153) se encontraba en el interior de la Santa Iglesia Catedral de esta capital de paisano, incumpliendo lo ordenado por la superioridad.» En el primer antecedente de hecho de la Sentencia recurrida, tras reproducir lo sustancial del relato anterior, se dice: «La demandante, según se deduce de las actuaciones, se encontraba de baja para el servicio desde el día 2 de agosto de aquel año, hasta el veintidós de octubre siguiente en qué una vez de alta se reintegró a su destino habitual.»

Tercero

La demanda que se dedujo en el recurso contencioso-disciplinario militar denunció la infracción, por la resolución sancionatoria, de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, libertad y seguridad y libertad religiosa, garantizados, respectivamente, en los arts. 24.2, 17.1 y 16 de la Constitución , no solicitándose el recibimiento del pleito a prueba e interesándose que, por los daños morales sufridos por la recurrente, por la situación creada por el arresto, se le concediese una indemnización en la cuantía que se estimase conveniente, a concretar en el período de ejecución de sentencia. Posteriormente, al evacuar el trámite de conclusiones, concretó la recurrente su solicitud de indemnización en una suma de 6.000 pesetas por día de arresto sufrido, ya que - según dijo- «precisamente por no poder salir de casa, no pudo pasear ni tomar el sol como correspondía a una embarazada con complicaciones», y en otra de 500.000 pesetas porqué «el correcto (sic) impuesto tuvo resonancia en los medios de comunicación nacionales y más extensamente en los regionales y provinciales», produciendo «daños morales su descrédito y desprestigio».

Cuarto

Contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial se preparó en tiempo hábil recurso de casación, que posteriormente se formalizó ante esta Sala por medio de escrito presentado el 20 de diciembre de 1991, en que se articularon los motivos de impugnación que a continuación se exponen de forma resumida: 1.º Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por falta de aplicación del art. 25.1 de la Constitución (derecho fundamental de legalidad), en relación con el art. 8.2 de la Ley Orgánica 12/1985, de RégimenDisciplinario de las Fuerzas Armadas , en cuanto la sentencia aplica indebidamente dicho artículo. Este motivo de casación se subdivide en tres apartados. En el significado con la letra A) se dice que, no habiéndose publicado la orden de la 423 Comandancia de la Guardia Civil, de 10 de octubre de 1990, en que se determinaba la obligación, de todo el personal que asistiese a los actos programados para la festividad del día 12, de realizarlo vistiendo el uniforme de gala, no pudo cometer la recurrente, con respecto a dicha orden, la falta de «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas», puesto que la misma no había recibido tal orden. La transmisión de la orden a todas las Unidades - se dice- no es equiparable a su publicación y, aunque se admitiera la equiparación, no pudo conocerla la recurrente que estaba reglamentariamente de baja en el servicio. Por otra parte - se añade- la mencionada orden carece de apoyo en la Orden general 127/1989 , sobre denominación, composición y utilización de uniformes en la Guardia Civil, toda vez que esta disposición remite, en cuanto a los días de gala, a los actos oficiales y actividades militares de marcada significación, ninguno de cuyos conceptos puede predicarse de una misa celebrada fuera de establecimiento castrense o formación militar. Estas cuestiones de legalidad ordinaria - concluye la parte recurrente- no exceden de los límites del juicio de legalidad constitucional, dado que aquéllas están indisolublemente unidas a la violación del principio y derecho de legalidad, vulnerados al no respetarse las exigencias derivadas de la tipicidad. En el apartado B) se alega, subsidiariamente, que se han subsumido equivocadamente los hechos en el art. 8.2 de la Ley de Régimen Disciplinario , puesto que dicha norma sólo contempla los supuestos de cumplimiento parcial, tardío o incompleto, no el incumplimiento total que se imputó a la recurrente. Y en el apartado C) se refiere la recurrente a las consideraciones que, obiter dicta, se hacen en la sentencia recurrida sobre la cuestión de si las prendas del uniforme de gala reglamentario podían ser vestidas por la recurrente pese a la obesidad derivada de su estado de gestación, tema que, aunque se dice en la sentencia fue abordado por el Tribunal de Instancia sin previa alegación directa de las partes, sostiene la recurrente es apreciable de oficio en cuanto afecta a un derecho fundamental, aunque reconociendo que carece de trascendencia frente a la cuestión del desconocimiento de la orden incumplida.

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución (derecho fundamental a la presunción de inocencia) y de la jurisprudencia concordante sobre admisibilidad y valoración de la prueba indirecta o circunstancial. También este motivo se encuentra dividido en dos apartados cuyo respectivo contenido es el siguiente: En el apartado A) se reprocha a la sentencia recurrida haber fundamentado el fallo en actividad probatoria indiciaria y no en prueba concluyente e inequívoca que demuestre la responsabilidad de la recurrente. En el B), y subsidiariamente con respecto al anterior, se dice que la premisa fáctica establecida por la sentencia recurrida, según la cual la recurrente conocía la orden de asistencia al acto vistiendo el uniforme, parte de datos indiciarios que ni fueron probados ni guardan una relación lógica con el hecho que finalmente se dice probado. En este punto, se recuerda por la recurrente que la difusión de la orden entre las unidades no demuestra que ella tuviese conocimiento de la misma, se dice que no es lógico deducir dicho conocimiento de su asistencia a la misa, puesto que asistió, como cualquier otra persona, por ser día de precepto y para cumplir con sus deberes religiosos, se defiende su derecho a alegar el desconocimiento de la orden, aunque no lo manifestase en su descargo ante el mando sancionador, y se niega que sea argumento en contra de ella su antigüedad en el Cuerpo, puesto que era la primera conmemoración de la Patrona a que asistía desde su ingreso en la Guardia Civil. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la LEC, por infracción del artículo 248.3 de la LOPJ y art. 372.4, en relación con el 359, ambos de la LEC . En este motivo se denuncia la contradicción que, a juicio de la parte recurrente, existe entre las afirmaciones, ambas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, de que «la situación de baja para el servicio por enfermedad dispensaba a la recurrente de su diaria concurrencia al núcleo de servicios de la 423 Comandancia de Teruel, pudiendo incluso salir fuera del lugar de residencia», y que, por otra parte, «la sancionada conocía la orden» tantas veces referida. El recurso concluye interesando se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos: Declarando nula y sin efecto la resolución sancionadora y declarando asimismo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 48.000 pesetas, por los días que estuvo cumpliendo el correctivo impuesto, restrictivo de libertad, a razón de 6.000 pesetas diarias y en la de 500.000 pesetas, en concepto de reparación de daños morales, como consecuencia de la divulgación dada por personas del Departamento de Relaciones Públicas de la Dirección General de la Guardia Civil, dando respuesta a las preguntas de los medios de comunicación social, vista la postura de silencio que guardó la recurrente, como se acreditará en período de ejecución de sentencia si así se acordare.

Quinto

Habiéndosele dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a los efectos del art. 1.709 de la LEC , evacuó el trámite con la fórmula de «visto», pasándose seguidamente los autos al Ponente y dictándose, a continuación, Auto con fecha 29 de enero del año en curso, por el que se admitió el recurso a trámite y se ordenó entregar las actuaciones a las partes para instrucción. Habiéndose declarado instruidos tanto la parte recurrente como el limo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se dictó providencia el día 17 del pasado mes de marzo, señalándose el día 8 del corriente mes para la vista del recurso y nombrándose nuevo Ponente en la persona del Presidente de la Sala. El día y la hora señalados se constituyó la Sala para la celebración de la vista, informando, por la parte recurrente, el Letrado don Francisco Muro Jiménez, que sostuvo el recurso, en nombre de la Administración del limo. Sr.Abogado del Estado, que impugnó los tres motivos de casación formalizados y finalmente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que impugnó el segundo y el tercero y se adhirió al primero, solicitando en consecuencia la casación de la sentencia. Acto seguido, la Sala procedió a deliberar y resolvió en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación, de los formalizados en el recurso, que debe ser analizado, por elementales razones metodológicas, es el tercero, puesto que en él, al amparo del art. 1.692.3 de la LEC , se denuncia un vicio formal en la sentencia recurrida que, de ser cierto, obligaría a devolver las actuaciones al Tribunal de Instancia para que dictase nueva resolución. La denuncia carece de fundamento. Es cierto que una de las normas esenciales que regulan, desde el punto de vista formal, el dictado de las sentencias es que éstas sean clara y precisas - art. 359 de la LEC - y también lo es que la preceptiva claridad padece cuando existen contradicciones entre los hechos que constituyen la premisa menor del silogismo judicial. Pero no es menos cierto que para que la indicada contradicción oscurezca la sentencia, y la convierta en objeto de una posible casación, es preciso que la misma se dé entre los términos o frases empleados por el Juzgador, en modo tal que los mismos sean radicalmente incompatibles entre sí, no entre los juicios o deducciones que, más o menos lógicamente, infiera la parte recurrente de aquellos términos o frases. En la sentencia impugnada la recurrente percibe una contradicción entre la afirmación de que la situación de baja por enfermedad, en que se encontraba cuando ocurrieron los hechos, la dispensaba de concurrir a su destino, y la de que, no obstante, conocía la orden que se dictó por el Jefe de la Comandancia donde estaba destinada, en relación con la asistencia a una celebración religiosa en la festividad del Pilar. Es evidente que la pretendida contradicción sólo es producto del raciocinio de la recurrente, puesto que no hubiese sido imposible que la misma conociese la orden mencionada aun estando dada de baja y no prestando servicio en su Unidad. Como esto quiere decir que la sentencia recurrida no adolece del defecto de falta de claridad que se le reprocha, este motivo de impugnación debe ser rechazado.

Segundo

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio de legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , tampoco puede ser acogido. El principio de legalidad -y el derecho fundamental que del mismo deriva-- no fue alegado por la recurrente en el recurso contencioso-disciplinario militar que interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, por lo que su invocación se producen per saltum en el estadio casacional. Sin duda alguna, la tipicidad del hecho objeto de sanción, aun siendo a primera vista una cuestión de mera legalidad, puede ser discutida en un recurso preferente y sumario, puesto que se encuentra indisolublemente unida al principio constitucional de legalidad. Pero no es admisible que, habiendo sido silenciada en la instancia la presunta infracción de dicho principio, sea planteada la misma como cuestión nueva en casación, olvidando que este recurso es, ante todo, censura y revisión del pronunciamiento jurisdiccional proferido en la instancia, al que no puede ser reprochado no haber dado la respuesta adecuada a un tema que no fue oportunamente sometido a la decisión del Tribunal inferior. Es cierto que éste, al término del fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, aborda, en forma de obiter dictum, el problema no alegado por la demandante, relativo al obstáculo que pudiese representar el estado de gestación de aquélla para vestir, en la ocasión de autos, el uniforme de gala de la Guardia Civil. El planteamiento y resolución de esta cuestión por el Tribunal de Instancia permitiría, en principio, que se la hiciera valer y se debatiese en esta sede. Pero a ello se oponen dos consideraciones de distinto género: una de ellas es que, no habiéndose solicitado en la instancia el recibimiento del pleito a prueba, el particular aludido no pudo ser acreditado, por lo que la Sentencia recurrida no. declara probado que el uso del uniforme de gala por la recurrente fuese molesto, antiestético o perjudicial para ella misma o para el nasciturus, sin que, para combatir eficazmente esta negativa apreciación, se haya articulado un motivo de casación amparado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC ; y, la otra consiste en el plano de mera legalidad en que se situaría la mencionada cuestión, toda vez que la mayor o menor dificultad que, en hipótesis, tuviese la recurrente para vestir el uniforme de gala, no afectaría seguramente a la tipicidad de la acción - que restaría incólume -, sino a una circunstancia que eventualmente sería susceptible de justificarla o de exculpar a su autora.

Tercero

Por el contrario, sí debe encontrar acogida en esta Sala el segundo motivo del recurso, en el cual, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución en el inciso en que consagra el derecho a la presunción de inocencia que, en consecuencia, la recurrente estima vulnerado. El tipo disciplinario en que se ha subsumido la conducta de la recurrente es el de la falta leve descrita en el art. 8.2 de la Ley de Régimen Disciplinario , que consiste en «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», siendo claro que, de las dos formas incluidas en el precepto, es la primeramente mencionada la que ha sido imputada a la recurrente. El tipo aplicado se integra, como todos los ilícitos, por dos elementos: el objetivo, constituido por el comportamiento físico - de acción o de omisión- del sujeto, y el subjetivo, consistente en la voluntad consciente de realizar el tipo objetivo. La actividad probatoria mediante la cual puede ser desvirtuada la inicial presunción de inocenciaque, según una reiterada doctrina constitucional, despliega sus efectos tanto en el campo del Derecho penal como en el del Derecho disciplinario, es exigible con proyección a los dos mencionados elementos del tipo, pues debe ser probado, para que a una persona se la declare culpable de una infracción, no sólo que ha realizado materialmente la conducta descrita en la norma sancionadora, sino que ha sido consciente de los actos en cuestión. Naturalmente, la prueba del elemento subjetivo - un puro hecho de conciencia- no puede en manera alguna ser directa, por lo que la existencia de éste tendrá que ser deducida racionalmente de hechos o datos externos que, para conducir legítimamente a un pronunciamiento de culpabilidad, habrán de estar plenamente probados - no se pueden construir presunciones sobre presunciones, sino sobre certezasy ser plurales e inequívocos. En el caso que nos ocupa, siendo indiscutido y no necesitado de prueba alguna el hecho de que la recurrente no acudió, vestida con el uniforme de gala, a la solemnidad religiosa que se celebraba en la catedral de la ciudad donde presta servicios como Guardia Civil, hay que preguntarse, exclusivamente, en trance de dar respuesta a la alegación de que se ha vulnerado, al corregirla disciplinariamente por ello, su derecho a la presunción de inocencia, si existe en las actuaciones, un acervo probatorio de las características indiciarias apuntadas, que pueda haber llevado razonablemente, al mando sancionador, a la convicción de que la recurrente conocía la existencia de la orden que la obligaba a vestir el uniforme de gala si decidía asistir a la referida solemnidad religiosa. Forzoso es reconocer que los datos externos que enumera la sentencia recurrida, para concluir que la ponderación de los mismos pudo conducir a tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, carecen de la consistencia e inequivocidad indispensables para producir tal efecto. La difusión de la orden emanada de la 423 Comandancia de la Guardia Civil entre las Unidades de la misma es un hecho que, aun siendo notorio, no es suficiente para afirmar que dicha orden tuvo que llegar a conocimiento de la recurrente, si se tiene en cuenta que ésta llevaba varios meses en situación de baja por enfermedad y que la orden se cursó el día 10 de octubre para que fuese cumplida el 12. La asistencia de la recurrente a la misa que se celebró en la catedral de Teruel el día de la Virgen del Pilar a las once treinta horas de la mañana - acto religioso al que se decidió por la Jefatura de la Comandancia que los Guardias Civiles que asistiesen hubieran de hacerlo con uniforme de gala- admite explicaciones muy distintas del supuesto conocimiento de la orden e incluso aquéllas parecen más lógicas que el deliberado propósito de incumplirla. La antigüedad de la recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil era sencillamente inexistente, puesto que llevaba apenas un año en el servicio. Y la pretendida circunstancia de que la recurrente no alegase en su descargo el desconocimiento de la orden, al ser oída por el Teniente Comandante accidental de la Compañía que le impuso la sanción, tampoco puede ser considerada especialmente significativa: en primer lugar, porque el texto de su alegación no fue redactado ni ratificado por la recurrente, y en segundo término, porque del texto no se deduce, ni mucho menos, que admitiese conocer la orden, antes al contrario, algunas de las razones que en el mismo constan podrían encubrir una implícita negativa de tal conocimiento. A todo lo cual se debe añadir que, en contra de la presunción de conocimiento establecida por la sentencia recurrida, actúan algunos que podríamos denominar «contraindicios» o indicios contrarios a la citada presunción, como serían la inusual obligación de asistir de gala a un acto extracastrense al que no existe el deber oficial de concurrir y la igualmente inusual extensión de una obligación de tal naturaleza al personal que se encuentra en situación de baja por enfermedad. En virtud de las razones expuestas, hechos de admitir que vulneró la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente la suposición, en que se fundamentó la resolución sancionadora, de que la misma era consciente de la orden tantas veces aludida, cuando acudió al acto religioso en que fue advertida su presencia, con ropa de calle y no con el uniforme de gala de la Guardia Civil, y que, no habiendo sido remediada aquella vulneración de un derecho fundamental por la sentencia recurrida, se incurrió también en ésta en idéntica infracción, por lo que procede acoger y estimar el segundo motivo del recurso.

Cuarto

No puede ser acogida, por último, la petición de indemnización que la recurrente formula para el caso, efectivamente convertido en realidad, de que prosperase su pretensión principal. El art. 495, b), de la LPM establece que «si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados». De ello se deduce que la concesión de una indemnización, cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar y anulare el acto sancionador recurrido, no ha de producirse automáticamente y en todo caso, sino sólo cuando los daños o perjuicios «hayan sido causados». La carga de probar que la sanción ha conllevado en efecto daños o perjuicios reales, incumbe, como es lógico, a quien los alega y solicita ser indemnizado, por lo que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba alguna tendente a demostrar los hipotéticos perjuicios - como ocurre en este caso, en que ni siquiera se interesó por la demandante el recibimiento del pleito a prueba en el recurso contencioso-disciplinario- es evidente que los mismos no pueden ser tenidos por acreditados y, en consecuencia, tampoco como base de una condena indemnizatoria.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Milagros contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 1/1991, que confirmó la resolución del Comandante accidental de la Compañía de Plana Mayor de la 423 Comandancia de la Guardia Civil, así como las posteriores resoluciones que la confirmaron en vía disciplinaria y, en consecuencia, declaramos nulas, por no ser conformes a Derecho en cuanto vulneraron el derecho a la presunción de inocencia, las citadas resoluciones disciplinarias, y desestimamos la petición de indemnización que la recurrente formuló en contra de la Administración Militar.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de Instancia, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó a esta Sala en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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