SAP Lugo 271/2022, 20 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 271/2022 |
Fecha | 20 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2013 0006591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001212 /2013
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado: MIGUEL LIRIA PLAÑIOL
Recurrido: GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A., VAMALEYSAN S.L., CIFISA CORPORACION DE BIENES AGRICOLAS E INDUSTRIALES, S.L.
Procurador: JACOBO VARELA PUGA,, ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: GUILLERMO LIAÑO VIDAL, JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, CAMILO CARRAL RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 271/2.022
Iltma. Sra. Presidenta.:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO
Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
En LUGO, a veinte de abril de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001212 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672/2021, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por el Abogado D. MIGUEL LIRIA PLAÑIOL, y como parte apelada-impugnante, GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A . representado por el Procurador de los tribunales Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el Abogado D. GUILLERMO LIAÑO VIDAL y como parte apelada, VAMALEYSAN S.L., representado por el Abogado D. JESUS AMARELO FERNÁNDEZ y CIFISA CORPORACION DE BIENES AGRICOLAS E INDUSTRIALES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistida por el Abogado D. CAMILO CARRAL RODRÍGUEZ, sobre materias concursales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672/2021 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la entidad Gran Balneario Aguas Minero Medicinales de Guitiriz SA; representada por el procurador Sr. Varela Puga, frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la Procuradora Sra. Iglesias Penelas, a la Administración Concursal de la entidad Gran Balneario Aguas Minero Medicinales de Guitiriz SA, representada por el letrado Sr. Amarelo Fernández y con la intervención de la entidad CIFISA Corporación de Bienes Agrícolas e industriales SL., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Brage, debo declarar y declaro que las hipotecas de las que es titularidad la entidad bancaria demandada no se extienden al nuevo edificio del Balneario por tratarse de edificio de nueva construcción. Sin expresa imposición de costas", que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A..
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de abril de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
A través de la demanda incidental de 16 de marzo de 2019, que motiva el ICO 1212/2013 -03 (Nº de Registro 1428/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo) la concursada, Gran Balneario Aguas Minero Medicinales de Guitiriz SA; solicitaba que se declarase no haber lugar a las aclaraciones realizadas por la administración concursal en fecha 18 de julio de 2019 respecto de los informes emitidos por dicha administración concursal en fechas 12 de febrero de 2014 y 13 de mayo de 2019 y subsidiariamente, la improcedencia de la extensión de la hipoteca a los edificios de nueva construcción no incluidos en la descripción de la finca hipotecada que obra en las escrituras de préstamo hipotecario suscrito entre la concursada y Abanca entre los años 2001 y 2012, y como consecuencia de lo anterior no ha lugar a extender la garantía hipotecaria al nuevo edificio del balneario, ni al nuevo hotel, que no constan incluidas en la descripción de las escrituras.
La sentencia de primera instancia, estima procedente en primer lugar, llevar a cabo las aclaraciones solicitadas por ABANCA a los informes de la AC, desestimando el primer punto del suplico de la demanda, y en segundo lugar, resuelve en sentido favorable a las pretensiones de la concursada en el sentido de declarar que las hipotecas de las que es titular la entidad bancaria demandada no se extienden al nuevo edificio del Balneario por tratarse de edificio de un eva construcción.
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- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza la recurrente ABANCA, alegando el razonamiento seguido por la Sentencia recurrida yerra en tres aspectos sucesivos:
"En primer lugar, el hecho de que todos los préstamos sí contienen una cláusula de extensión de la hipoteca a cuanto menciona el art. 110 LH que, naturalmente, implica la extensión a las nuevas construcciones donde no las hubiere. Por tanto, el hecho de que el nuevo edificio del Balneario (o cualquier otro) no se hallare construido en el momento de la constitución de la hipoteca (lo que no es cierto, como veremos) sería irrelevante, al quedar la hipoteca automáticamente extendida sobre él. A este respecto debemos llamar la atención enseguida
sobre un elemento de importancia. Este razonamiento del Juez a quo no sólo atenta contra la realidad de los préstamos, sino que contraviene su propio razonamiento y la declaración de hechos probados y fundamentos jurídicos en el ICO 1386/2019, que es en el plano jurídico sustancialmente idéntico al presente. En segundo lugar, en el plano fáctico, la Sentencia yerra al declarar que el edificio no existía en el momento de constituirse las hipotecas o que su futura existencia no estaba contemplada por las partes. Como se desarrollará a continuación, el resultado de la prueba practicada demuestra, sin espacio para la vacilación, que todos los préstamos se otorgaron precisamente para proceder a la reforma integral del balneario, lo que implicaba la construcción de nuevas instalaciones. Esta conclusión es, en todo caso, innegable en el momento de la constitución de las tres últimas hipotecas (diciembre de 2002 y mayo de 2010) en los que el edificio en cuestión ya estaba en avanzado estado de construcción o completamente terminado. Por tanto, incluso siguiendo el razonamiento de la sentencia, no puede negarse la extensión de dichas hipotecas sobre el mismo. En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, la Sentencia yerra al negar la extensión de al menos dichas hipotecas sobre la edificación, que deben considerarse individualmente. Sobre esta base, el edificio nuevo estaría gravado en garantía de tres créditos por importe de principal de 5.839.412 euros"
Se opone al recurso la AC, la representación procesal de GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A. y la tercera interviniente CIFSA CORPORACIÓN DE BIENES AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, S.L.
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- Al tiempo de formular oposición al recurso, GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A. impugna la resolución de primera instancia:
El objeto de esta impugnación se circunscribe a determinar si la modificación de los informes firmes y consentidos de la administración concursal, de fechas 12/2/2014 y 13/5/2019 (documento n.º 1 de la demanda), que fue realizada en virtud de una solicitud de aclaración de ABANCA de fecha 30/5/2019, son admisibles con arreglo a la Ley Concursal y el artículo 24 de la CE, lo que determinaría, en el caso de no ser procedente el cauce procesal de la modificación operada, la inexistencia de extensión de la hipoteca a los activos que fueron objeto de la demanda rectora, sin necesidad de examinar los motivos de fondo de la misma, parcialmente estimados en la sentencia n.º 591/2021.
La resolución recurrida entendió, equivocadamente, que sí estaba en plazo aquella modificación de la administración concursal, lo cual no fue óbice para que, entrando en el fondo del asunto y examinada aquella modificación, finalmente, entendiera la jueza "a quo" que no procedía extender las hipotecas a la nueva construcción litigiosa de 3.660,90 m2, finalizada en agosto de 2003, y edificada sobre una franja de terreno de la finca registral n.º 1.083 sobre la que antes no existía ninguna construcción. Consecuentemente, si la Ilma. Sala acoge los motivos de la impugnación, no habría lugar a modificar los informes firmes y consentidos de la administración concursal y habría de inadmitirse la modificación a los mismos operada en fecha 18/7/2019, lo que descartaría la extensión de la hipoteca a la partida "construcciones" contenida en aquellos informes definitivos de fechas 12/2/2014 y 13/5/2019, por haber precluido el plazo del que ABANCA disponía para impugnarlos, resultando todo ello en la revocación de la sentencia n.º 591/2021 y en la estimación íntegra de la demanda en el pedimento principal de su súplica
Se opone a la impugnación la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA POR GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A.
Es objeto de debate la eventual procedencia de la aclaración realizada...
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