STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11383
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 883.- Sentencia de 16 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Arrendamiento rústico: Resolución por extinción del tiempo contratado y prorrogas

legales acceso a la propiedad; arrendamiento histórico. Presunciones. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214. 1.248 y 1.253 del Código Civil , arts. 659 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1983, 6 de noviembre de 1987,5 de abril, 18 de mayo, 15 de julio y 8 de octubre de 1988,17 de junio y 23 y 29 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal de instancia dispone de medios de prueba directos no tiene por qué acudir a la prueba de presunciones, por lo que a tenor de aquellos instrumentos directos comprobó que el arrendamiento no se extendió a fechas anteriores a agosto de 1942 no tenía precisión de acudir sino a aquellos medios que consideraba más acertados.

La prueba testifical sujeta en su apreciación a la sana crítica, que son simples máximas de experiencia no radican precisamente en normas codificadas, por lo que su valoración es facultad del juzgador de instancia.

No es el recurso de casación compatible con un enfrentamiento de las Sentencia de primera y segunda instancia como pretende la parte recurrente. La tutela judicial efectiva no se hace patente por la consecución del reconocimiento de los intereses particulares de una parte sino por la decisión del conflicto en forma razonada y conforme a las normas legales sustantivas y adjetivas. La norma distributiva de la prueba no responde a principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como secuencia de autos de juicio de cognición núm. 159/1992 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, cuyo recurso fue interpuesto por doña Olga representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y dirigida por el Letrado, en el que son recurridos doña Fátima , don Juan María , doña Regina doña Amelia , don Benjamín , don Fidel , doña Francisca , don Marcelino , doña Rosario , doña Asunción , don Carlos José don Juan Pablo , don Cornelio , don Hugo , don Paulino , don Jose Daniel , actuando también don Marcelino , en nombre de su hija menor sujeta a la patria potestad Verónica y doña Claudia , en representación de sus hijos menores sujeto a patria potestad Margarita ,Cosme , Ildefonso y Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso, y dirigidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de cognición núm. 159/1992 . seguidos a instancia de doña Fátima don Juan María , doña Regina doña Amelia

, don Benjamín don Fidel . Doña Claudia , don Marcelino , doña Rosario , doña Asunción don Carlos José , don Juan Pablo , don Cornelio , don Hugo , don Paulino , Jose Daniel , actuando también don Marcelino , en nombre de su hija menor sujeta a su patria potestad Verónica , y doña Claudia , en representación de sus hijos menores sujetos a su patria potestad, Margarita . Cosme . Ildefonso y Alicia , contra doña Olga , sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico por extinción del plazo legal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuartas hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando Juzgado lo que sigue: ... y previos los trámites legales oportunos y el recibimiento de prueba de los presentes autos, se dicte Sentencia en la que se declare extinguido suelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 1970 . de la que era causa la demanda, condenando a ésta a que desaloje y deje a la libre disposición los actores aquella parte de la parcela de la que son propietarios y que aparece claramente enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que acompañamos y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas; así como entrega de las construcciones y edificaciones que se encuentren dentro del terreno indicado, condenándola también a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandadas contestó la misma, alegando la excepción de defectuosa constitución de la relación procesal, y en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplica para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y, en su día dicte sentencia la que desestime la demanda íntegramente por entender que el arrendamiento los está prorrogado legalmente hasta el 31 de diciembre de 1997, todo ello con expresa imposición de costas a los actores con carácter solidario. Asimismo formulaba convención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicada para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y previa la tramitación legalmente dicte Sentencia por la que: A) Declare que el arrendamiento de autos es de carácter histórico y, en su consecuencia, el derecho de mi representada a adquirir la finca arrendada contra el abono en metálico y al contado del precio que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con lo establecido en la ley, y sin perjuicio de la aplicarán de las normas sobre mejoras realizadas por la parte arrendataria condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, lo hará el Juzgado a su costa. B) Subsidiariamente y nata el caso de que se estimase que en esta litis sólo cabe pronunciarse sobre el derecho a acceder a la propiedad de la superficie que según la demanda pertenece a los actores, se declare dicho derecho en los mismos términos que anteceden constreñido a dicha superficie, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras referidas a la cuota de participación que a los demandantes corresponde en el total de la finca y que, asimismo, se concretará en ejecución de Sentencia. C) En todo caso se condene a los demandantes reconvenidos bien a deducir del precio de la adquisición forzosa que se postula el importe de las mejoras realizadas durante el arrendamiento, bien a su efectivo abono en la forma legalmente prevenida en el supuesto de que prosperase la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, alegando la excepción de la inadecuación de la vía reconvencional para el ejercicio de la acción que se pretende por la demandada, y en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... y previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en la que se acceda a la petición contenida en el suplico de nuestra demanda, declarando no haber lugar a la reconvención planteada con imposición de las costas en todo caso a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 1992 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de litisconsorcio activo necesario e inadecuación del procedimiento, así como desestimando la demanda promovida por la parte actora y declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que une a ésta con la demandada doña Olga , y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por ésta debo declarar y declaro el derecho de ésta a adquirir la propiedad de la parcela rústica sita en el denominado Cortijo El Alcaide descrito en los antecedentes de esta resolución, exclusivamente sobre la parte y superficie de que son propietarios los demandantes, a quienes deberá abonar en metálico y al contado la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia conforme a las reglas de estimación y procedimiento a que se hace referencia en el quintofundamento de esta Sentencia: condenando a los actores a estar y pasar por estar declaración y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento que de no hacerlo lo hará el Juzgado a su costa: y con la obligación para la demandada doña Olga de cultivar personalmente la finca así adquirida durante el plazo mínimo de seis años Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre los derechos de las partes relativos a la mejora operada en la finca, para los que se reservan a los litigantes las acciones civiles oportunas, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto P el demandante, lo que lleva consigo resolver sobre la demanda reconvencional y que en el recurso contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de cognición 159/92 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Córdoba , debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de fecha y de septiembre de 1970 celebrado entre don Alberto y don Felipe sobre parte de la finca El Alcaide, así como los anteriores de que trae causa, condenando a la demandada doña Olga , subrogada en los derechos de su esposo fallecido don Alberto , a que deje libre la posición de los actores la parcela arrendada que aparece claramente en marcación del plano unido a la escritura de división material que se acompaña a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas, quedando la casa en beneficio de la finca tal como se recoge en la cláusula decimotercera del contrato; en cuanto a los albergues podrán ser retirados los elementos de dichas edificaciones tal como se recoge en el susodicho contrato. Igualmente y complementando la mentada Sentencia debemos conceder y concedemos a la arrendataria el derecho a las mejoras realizadas en la parte arrendada, por las razones alegadas en el fundamento quintas a tenor de la ley procedente una indemnización por las mismas, no prejuzgando reserva el éxito o fracaso de la posible reclamación, para sí dejar abierta la vía judicial o acuerdo entre partes. No se hace especial declaración sobre costas, por lo cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la primera instancia como las de esta apelación.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Olga , se formalizó recurso de casación fundó en los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.523 del Código Civil y art. 1.°, apartado 2.º de la Ley de Arrendamientos Históricos de 10 de febrero de 1992 . La Sentencia recurrida infringe el art. 1.253 del Código Civil y el apartado segundo del art. de la Ley 2/1992 al no aplicar la prueba de presunciones que estas normas establecen. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de doctrina jurisprudencial en relación al art. 1.253 del Código Civil Sentencia infringe por no aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de presunciones. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 120, apartado tercero , en relación con el art núm. 1, de la Constitución y arts. 5.°.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 4 .° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por fracción de doctrina jurisprudencial en relación al art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Federico Corral Moscoso, en representación de los recorridos, presentó escrito impugnando el mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración deuda pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre, a las 10.30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Doña Fátima y otros promovieron juicio de cognición contra doña Olga , sobre resolución de contrato de arrendamiento tico por finalización del plazo, a fin de que se declarase extinguido y resuelto el trato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 1970, del que trae causa la mandada, y se condenase a ésta a que desaloje y deje a la libre disposición de b actores aquella parte de la parcela de que son propietarios y que aparece enmarcado en el plano unido a la escritura de división material que se acompañaba a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas así como a que entregue las construcciones y edificaciones que se encuentran dentro del terreno indicado, cuya demandada, la Sra. Olga , además de oponerse a la demanda por entender que el arrendamiento estaba prorrogado legalmente hasta el 31 de diciembre de 1997 formulo reconvención en punto a que la Sentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos: a) Declare que el arrendamiento es de carácter histórico y, en su secuencia, el derecho de la actora a adquirir la finca arrendada contra el abonos metálico y al contado del precio que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo la lo establecido en la ley, y sin perjuicio de la aplicación de lasnormas sobre mejoras realizadas por la parte arrendataria, condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que, de no hace lo hará el Juzgado a su costa, b) Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que en esta litis sólo cabe pronunciarse sobre el derecho a acceder a la propiedad de la superficie que según la demanda pertenece a los actores, se declare dicho derecho en los mismos términos que anteceden constreñido a dicha superficie, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras referidas a la cuota de participación que a los demandantes corresponde en el total de la finca y que, asimismo, se concretará en ejecución de Sentencia; y c) En todo caso se condene a los demandantes reconvenidos líen a deducir del precio de la adquisición forzosa que se postula el importe de las mejoras realizadas durante el arrendamiento, bien a su efectivo abono en la forma legalmente prevenida en el supuesto de que prosperase la demanda. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, por Sentencia de 14 de septiembre de 1992 , procedió a desestimar la excepción de litisconsorcio activo necesario e inadecuación del procedimiento, así como la demanda promovida por la parte actora, y declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico, y estimando en parte la demanda reconvencional, declaró el derecho de doña Olga a adquirir la propiedad de la parcela rústica sita en el denominado Cortijo El Alcaide, exclusivamente sobre la parte y superficie de que son propietarios los demandantes a quienes deberá abonar en metálico y al contado la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia conforme a las reglas de estimación y procedimiento a que hace referencia en el quinto fundamento de esta Sentencia; condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo lo hará el Juzgado a su costa; y con la obligación para la demandada doña Olga de cultivar personalmente la finca así adquirida durante el plazo mínimo de seis años, y todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre los derechos de las partes relativos a la mejora operada en la finca, con reserva de las acciones civiles oportunas, cuya Sentencia fue revocada por la dictada en 30 de octubre de 1992 , por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo que lleva consigo resolver sobre la demanda reconvencional y adhesión al recurso contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de cognición 159/1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba , debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 1470 celebrado entre don Alberto y don Felipe sobre parte de la finca El Alcaide, así como los anteriores de que trae causa, condenando a la demandada doña Olga , subrogada en los derechos de su esposo fallecido don Alberto , a que deje libre y a disposición de los actores la parcela arrendada que aparece claramente enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que se acompaña a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas quedando la casa en beneficio de la finca, tal como se recoge en la cláusula decimotercera del contrato; en cuanto a los albergues podrán ser retirados los elementos de dichas edificaciones, tal como se recoge en el susodicho contrato. Igualmente y complementando la meritada Sentencia, debemos conceder y concedemos a la arrendataria el derecho a las mejoras realizadas en la parcela arrendada, por las razones alegadas en el fundamento quinto, si a tenor de la ley fuera procedente una indemnización por las mismas, no prejuzgando tal reserva el éxito o fracaso de la posible reclamación, para si dejar abierta la vía judicial o acuerdo entre partes. No se hace especial declaración sobre costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto de las de primera instancia como las de esta apelación. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por doña Olga a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los dos primeros motivos deben estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las inacciones de los arts. 1.253 del Código Civil y 1.2 de la Ley de Arrendamientos Históricos de 10 de febrero de 1992 , y la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del citado art. 1.253 , y su desarrollo argumenta! responde, en síntesis, a cuanto sigue: se infringen los preceptos dichos al no aplicar la prueba de presunciones pese a considerar probados hechos que mediante enlace preciso y directo llevan al convencimiento de que el contrato inicial del que trae causa la recurrente tiene la consideración de histórico. Al declararse en la Sentencia la extinción y resolución del contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 1970 , así como a los anteriores de que trae causa admite como hecho probado que hubo contratos anteriores, Ion constituye, según se vino a manifestar desde la contestación a la demanda, el último eslabón de una cadena de renovaciones que iniciara la madre política de la demandada, doña Leonor allá por la década de 1930. A cierta Audiencia al centrar el punto controvertido en la determinación de si el arrendamiento tuvo su origen en el contrato de 1970 o en otros anteriores, el 15 de marzo 1935 o el 1 de agosto de 1942, y para su investigación se circunscribe a la prueba recta, examinando exclusivamente: 1. El documento por el que ante el administrador de la propiedad la inicial arrendataria subroga, en 1961. a su hijo Alberto en el contrato de 1958. 2. El recibo de renta presentado en el acto del juicio oral, correspondiente a la renta de 1950-51; y 3. A la confesión judicial de la demandada. El hecho de que existan recibos de renta en 1950 ya hace pensarque existe contratos anteriores al de 1958. dado que los contratos se renovaban cada seis años conforme quedó acreditado en los desahucios intentados en 1976 por los heredan de don Jose Ángel , los actores. Es obvio que si la renovación tenía lúa cada seis años y existe un recibo de renta de 1950, cuando menos está probado hubo un contrato en 1952 (1958-6) y otro anterior en 1946 (1952-6) comprensivo período correspondiente al recibo, y en su consecuencia, de los mismos derechos hados de la Sentencia recurrida se retrotrae la fecha del contrato inicial a 1946 . Ni comoquiera que existen otras pruebas, hay razones suficientes para entender correcta la estimación de la prueba presuntiva realizada por el juzgador de primera instancia, y rechazada en apelación. Así: Existe la prueba testifical de don Agustín y don Gaspar , personas que han vivido en el coto toda su vida, hijos de primitivos colonos, que hoy han devenido propietarios de las tierras, que acreditan que la causante de la demandada, su madre política doña Leonor concertó su primer contrato hacia 1933. El administrador Sr. Sala tenía poder de los primitivos propietarios Sres. Jose Ángel , desde el 13 de agosto de 1935. Con los artículos periodísticos de la Revista L. P. y del Correo de Andalucía, editados en 1976 , está acreditado que el arrendamiento de las tierras comenzó en 1932 y que en 1935 ya había en la finca más de cien colonos. Si en 1933- 1934 la parcela estaba arrendada a don Luis Andrés , ¿por qué no ha aportado contratos ni prueba alguna de ello?. Para personas sin instrucción, que no entienda de valores numéricos, como ocurre con la recurrente, que apenas sabe firmar, para tender que confirmen una fecha es utópico, pues desconoce si el 33 es anterior posterior al 70. Unido todo ello a que se trata de investigar hechos acaecidos tan 60 años. Con este material probatorio resultaba obligado acudir a la prueba de presunciones (motivo primero). Según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias* 26 de diciembre de 1991, 26 de febrero, 3 y 27 de marzo de 1992 , entre las más recientes). se tiene establecido sobre las presunciones: la necesariedad de la congruencia entre el hecho básico y el deducido; la utilización de presunciones ha de realizarse de un modo razonable y lógico, y la inexistencia de norma que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones (llegando en Sentencia de 12 de julio de 1952 incluso a estimar probado presuntivamente aunque no exista otra prueba). Es indudable que la deducción realizada por el Juez de instancia, basada en las pruebas documentales, testificales y presuntivas ya comentadas, para concluir que el contrato- arrendamiento tiene carácter histórico conforme a la Ley 2/1990 y que la demanda tiene derecho al acceso a la propiedad, no infringe las máximas de experiencia a las reglas del criterio humano, ni es ilógica o inverosímil. Y si la referida deducción no conculca ninguna de estas reglas, es manifiesto que la Audiencia, siguiendo la invocada doctrina jurisprudencial, hubo de confirma! la Sentencia de instancia, porque ni el propio Tribunal Supremo se tiene restringido el control en materia de presunciones, con mayor rigor habría de actuar la Audiencia y al no hacerlo así infringió por no aplicación tan copiosa y pacífica doctrina jurisprudencial (motivo segundo).

Tercero

Verdaderamente no dejaba de tener razón el Ministerio Fiscal cuando en el momento procesal oportuno se pronunció sobre la inadmisión de los primeros motivos al suponer ambos una valoración de las pruebas, tratando con ello de convertir el recurso en una tercera instancia, conclusión que hace suya esta Sala en atención al desarrollo argumenta! de dichos motivos Por otro lado, respectos ámbito de las presunciones no es dable olvidar que su mecanismo probatorio es eminentemente supletorio o subsidiario, en tanto que vienen a colmar la laguna probatoria de aquellos hechos acerca de los cuales no existe otro género de probanzas para acreditar su existencia, acontecer éste que no concurrió en el caso de autos ya que el Tribunal a quo dispuso de determinados elementos probatorios en orden a tener no acreditado que la relación arrendaticia con los ascendientes de la actual arrendataria no se extendió en el tiempo a fechas anteriores al 1 de agosto de 1942, con lo cual dicho Tribunal no tenía por que acudir a la prueba de presunciones, y en relación con todo ello tampoco cabe olvidar que los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para seleccionar de entre los distintos elementos probatorios, los que consideren más acertados y convenientes en punto a resolver en derecho las cuestiones litigiosas, ni olvidar, asimismo, que, a todos los efectos casacionales, la Sentencia recurrida es la recaída en la segunda instancia, no siendo admisible por tanto contraponer y examinar comparativamente las respectivas resoluciones dictadas en primero y segundo grado. Por lo que concierne a la prueba testifical, la reforma procesal de 30 de abril de 1992 no ha privado de valor y eficacia a la consolidada doctrina de esta Sala relativa a que: los arts. 1.248 y 659 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de tal medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, aparte de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas, cuya doctrina excusa de la cita cronológica de las múltiples Sentencias que la recogen, al ser de general conocimiento. Y es de decir, asimismo, que aunque, en el plano teórico, hubiera sido acertada la deducción efectuada por el juzgador de instancia, la Sala a quo dentro del amplio marco que dispensa el trámite de apelación, se encontraba facultada no sólo para revisar la operación deductiva, sino también para examinar y valorar la total prueba practicada y decantarse por la considerada, a su juicio, más correcta y atinada a Derecho. Así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir que en la Sentencia recurrida no se infringieron los preceptos legales y doctrina jurisprudencial reseñados en los dos primeros motivos del recurso, lo que origina la claudicación de los mismos.

Cuarto

En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24.1 de la Constitución y arts. 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razonándose lo siguiente: Se infringe la norma de que las Sentencias serán siempre motivadas, cuando, tras aceptar lo fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia de instancia, la revoca sin ninguna motivación sobre el rechazo del proceso deductivo llevado a cabo en la misma para determinar la antigüedad del contrato. La Sala de apelación, ignorando la cumplida exégesis del juzgador de instancia, concluye en base sólo a la prueba documental y no menciona la testifical, con un total silencio respecto a la prueba indiciaria.

Quinto

La argumentación hecha valer en este motivo viene a reiterar, de manera resumida, cuanto fue razonado para defender los dos primeros del recurso, por lo que el fracaso del de ahora es simple consecuencia de la inviabilidad declarada para aquéllos, y basta para ello, dar por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, el contenido del fundamento tercero de la presente, y basta, asimismo, la lectura de la Sentencia recurrida para comprender que su confección y redacción se atuvo a las prescripciones del apartado 3° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cumpliendo, igualmente, con la regla tercera del art. 120 de la Constitución , al resultar innegable su motivación. Y tampoco cabe admitir infracción alguna respecto al constitucional art. 24.1 , puesto que el reconocimiento de derechos legalmente establecidos y concretamente los que conducen a la desestimación de una demanda, con la consiguiente absolución de los demandados, no puede entenderse cual incumplimiento del mandato de otorgar tutela efectiva sino, por el contrario, su adecuado cumplimiento, ya que por justicia efectiva no cabe entender lo que un litigante estime conducente a sus particulares intereses, sino lo que al ser sometido a debate judicial, con el correlativo cumplimiento de las formalidades legales, decide en Derecho el órgano jurisdiccional, dado que lo que garantiza el precitado apartado constitucional es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, pero no puede ser base para convalidar situaciones que el juzgador estime desprovistas de amparo legal, y así, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la tutela jurídica efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, lo que impide sostener haberse producido una denegación de justicia.

Sexto

En el motivo cuarto, último formulado, se alega la infracción de la docta jurisprudencial respecto al art. 1.214 del Código Civil , al no haber tenido en consideración la dificultad probatoria de la demandada y que los actores al manifestar quien en el arrendatario han debido probarlo con los contratos iniciales, argumentándose más, que el referido artículo contiene una regla probatoria general, más no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados hechos positivos contrarios, y que es reiterada la jurisprudencia que enseña que la forma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles habiendo adaptarse a cada caso y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga da parte (Sentencias de 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989, y 8 de mano de 1991 ), siendo esa doctrina jurisprudencial la que siguió el juzgador de instancia, y al afirmar y probar la demandada que el contrato de 1970 tras la causa de otros anteriores, siendo el inicial en la década de 1930, y comoquiera que los actores no se limitan a negar este hecho sino que alegan otro impeditivo, como el que antes que a la antecesora que la demandada estaba arrendado a tal Luis Andrés son precisamente los actores quienes deben soportar la ausencia de prueba.

Séptimo

Aun cuando los principios que se exponen en el motivo acerca de la distribución de la carga probatoria se encuentran recogidos en la doctrina jurisprudencial en él reseñada, no cabe omitir la regla fundamental que se desprende del texto literal del art. 1.214 , y con arreglo al mismo, por tanto, está fuera de duda que erial arrendataria a la que correspondería probar el hecho referido en el tercer ha mentó de Derecho de la Sentencia recurrida: que en la fecha cuestionada ya se encontraban en la finca sus antecesores, pero es mis, no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado (Sentencias, entre otras. 25 de mayo de 1983, 6 de noviembre de 1987 y 29 de septiembre de 1989 ). que fue que en realidad aconteció, siendo de agregar, también, que el art. 1.214 . por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación más que en los puestos en que la Sala a quo haya invertido el onus probandi, pero no en aquello otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba para Tribunal (Sentencias de 5 de abril y 8 de octubre de 1988 y 29 de septiembre de 1988 siendo esto, en verdad, cuanto se ha intentado conseguir a lo largo de los motivos recurso. Y por lo que respecta a la alusión del Sr. Luis Andrés , ello no fue objeto de alguna alegación de la parte actora, ni en su demanda, ni al contestar la reconvencional, sino de una posición para confesión de la demandada, que fue absuelta en afirmativo. Por consiguiente, las reflexiones expuestas conducen a la conclusión que el último motivo del recurso debe correr igual suerte que los anteriores, o sea inviabilidad, y la improcedencia de los cuatro formulados en el recurso de casación interpuesto por doña Olga , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Olga , contra sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr D Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • España
    • 30 Abril 2014
    ...Sentencias de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988 ; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989, y 8 de Marzo de 1.991 ),. ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de octubre de 1995 [ROJ: STS 5085/1995 Con posterioridad, baste la cita de la STS, Sala Primera, de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]: ......
  • SAP Madrid 556/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 10 Octubre 2012
    ...Sentencias de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988 ; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989, y 8 de Marzo de 1.991 ),. ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de octubre de 1995 [ROJ: STS 5085/1995 Con posterioridad, baste la cita de la STS, Sala Primera, de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]: ......
  • SAP Vizcaya 236/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...esto es, sin importar quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 6 de julio de 1984, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de octubre de 1995, 12 de marzo de 1998, 17 de marzo de 2000, 13 de marzo y 24 de mayo de 2001, 26 de julio y 8 de noviembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005, ......
  • SAP Vizcaya 48/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...esto es, sin importar quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 6 de julio de 1984, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de octubre de 1995, 12 de marzo de 1998, 17 de marzo de 2000, 13 de marzo y 24 de mayo de 2001, 26 de julio y 8 de noviembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005, ......
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    • 1 Enero 2012
    ...genérica de la ‘valoración conjunta de la prueba’, sin desvelar los argumentos del posicionamiento adoptado […]». [1631] La STS, Sala 1ª, de 16 de octubre de 1995 (RJ 1995/7540) apunta que «[…] no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando se realiza una apreciac......

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