STS, 8 de Junio de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11023
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 553 Sentencia de 8 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Sentencia: infracción de normas. Legitimación ad causam. Infracción de Ley. Retracto:

subasta judicial. Plazo de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 503, 533, 1.618, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.347, 1.362, 1.521, 1.524 del Código Civil, art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1949, 17 de febrero de 1956, 29 de febrero de 1960, 20 de febrero de 1975, 30 de octubre de 1990, 11 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Aun cuando la doctrina jurisprudencial es favorable a una orientación restrictiva respecto a la admisión de los supuestos del retracto legal prevenido en el art. 1.521 del Código Civil , viniendo a excluir del mismo los actos transmisivos del dominio distintos de la compra y de la dación en pago o cesión solutoria, como, por vía de ejemplo, los casos consistentes en transmisión hereditaria, y por permuta, donación y renta vitalicia, y aun cuando dicho precepto hable de compra, y el art. 1.522 , de enajenación, ello no autoriza a entender limitado el retracto a las adquisiciones derivadas del contrato de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo. Este criterio de equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines del retracto legal de que tratamos, es el mantenido por esta Sala, bastando citar al respecto la establecida en la sentencia de 11 de julio de 1992 .

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Constanza y don Juan Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y asistidos del Letrado don José Luis Zambade Jiménez, en el que es recurrido don Rodolfo , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, fueron vistos los autos de retracto núm. 459/1990 , promovidos por don Rodolfo y doña Mercedes , contra don Juan Ignacio y doña Constanza .Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...tenerme por parte en la representación que ostento de los consortes don Rodolfo y doña Mercedes , tener por consignados los 3.901.000 pesetas, precio de la venta de la mitad indivisa objeto de retracto y las

37.859 pesetas devengadas por honorarios de la escritura de venta, como asimismo tener por contraído, por mi representado, el compromiso de reembolsar a los demandados los gastos y pagos legítimos a que se refiere el art. 1518 del Código Civil, todo ello conforme a lo expresado en el hecho 5º , por instando juicio de retracto contra los demandados don Juan Ignacio y doña Constanza en el que, tras los traslados legales y emplazamientos en forma par a que comparezcan en autos y, en su día, contesten la demanda, previos los trámites pertinentes y recibimiento a prueba que, desde este momento solicito, se dicte en su día sentencia declarando haber lugar al retracto legal a favor de mi representado don Rodolfo , casado con doña Mercedes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca sita en Sedaví, reseñada en el hecho 1º anterior, condenando a los demandados adquirientes de la misma, don Juan Ignacio casado con doña Constanza , a que dentro del tercer día otorguen la correspondiente escritura a favor de mi representado, en estado de casado con doña Mercedes , bajo apercibimiento de hacerse oficio a sus costas, subrogándose, con las mismas condiciones estipuladas en la escritura adjuntada con el núm. 1, en el lugar de los demandados en dicha escritura, en virtud del retracto legal, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de mis representados. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...reciba, si a bien lo tiene, los autos a prueba, por término de treinta días, común para proponer y practicar y, en su día, dicte sentencia desestimando la demanda de retracto e imponiendo las costas del juicio a la parte adora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1991 , tuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de don Rodolfo y doña Mercedes , ejercitando acción de retracto legal, contra don Juan Ignacio y doña Constanza , representados procesalmente por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro haber lugar al retracto legal de comuneros a favor de don Rodolfo , casado con doña Mercedes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, condenando a don Juan Ignacio , casado con doña Constanza , a que dentro del tercer día siguiente al de la firmeza de esta sentencia otorgue en favor de aquél, en estado de casado, la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de hacerse de oficio a su costa, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en la escritura pública de compraventa de 20 de marzo de 1990, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de los actores. Entréguese a los demandados la cantidad de 3.938.859 pesetas consignada por los demandantes por los conceptos indicados. Firme esta resolución, tómese razón en el Registro de la Propiedad de Torrente del compromiso contraído, por la parte retrayente durante cuatro años expidiéndose a tal efecto mandamiento por duplicado al Registro, con los insertos necesarios. No se hace expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Juan Ignacio y doña Constanza , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1991 recaída en los autos núm. 459/1990 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia. Estimamos en parte el recurso formulado por la representación de don Rodolfo y doña Mercedes contra dicha resolución. Confirmamos la misma salvo en su pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia que se imponen a la parte demandada, no haciendo expresa condena al pago de las de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña Constanza V don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 1.692, párrafo 3 .ü, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a saber: Arts. 503, 533.1, 1.618.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 24.1 de la Constitución Española , a contrario sensu.

  2. ) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , por infracción de las normas del ordenamiento aplicables a la resolución de la cuestión debatida, a saber: Art. 1.521 del Código Civil , según la cual el retracto se aplica a la compra, pero no expresamente a la efectuada en pública subasta; art. 4º del Código Civil según el cual nose aplican las normas a supuestos comprendidos en ellas, salvo a los semejantes y con identidad de razón.

  3. ) Al amparo del núm. 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial : Por infracción de normas constitucionales: Tanto del principio de igualdad de los españoles ante la Ley, precepto del art. 14 de la Constitución Española como la garantía de seguridad jurídica instaurada en el 9.3 de la Constitución Española.

  4. ) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión planteada, a saber: Violación del art. 1.524 del Código Civil según la cual el retracto fenece a los nueve días de conocida la venta y no aplicación del art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Con ello quizá quede mejor explicada la infracción del art. 9º de la Constitución Española : La Constitución garantiza la seguridad jurídica.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de mayo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cónyuges don Rodolfo y doña Mercedes promovieron juicio de retracto de comuneros contra don Juan Ignacio y doña Constanza , con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) El día 20 de marzo de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado/ Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, en autos de juicio ejecutivo núm. 252/1981 , se otorgó de oficio escritura de venta, al no verificarlo el ejecutado don Pablo , a favor de los demandados, de la mitad indivisa de determinada nave industrial sita en término de Sedaví, partida de La Senda, por el precio de 3.901.000 pesetas. 2ª9 Don Rodolfo es dueño de la otra mitad indivisa de la finca referida, que adquirió por adjudicación hecha en la herencia de su padre. 3.ª) De lo expuesto resulta que don Rodolfo era copropietario, por mitades indivisas, con don Pablo de la línea referida y que la mitad indivisa del segundo ha sido enajenada a un extraño, don Juan Ignacio , casado con doña Constanza , por lo que surge el derecho del actor, como copropietario de la cosa común, a usar del retracto establecido en los arts. 1.522 y concordantes del Código Civil. 4ª ) El retrayente don Rodolfo ha tenido conocimiento de la venta de la mitad indivisa otorgada el día 20 de marzo de 1990, y dentro de los nueve días siguientes ejercita su derecho, y; 5ª) El actor consigna el precio de la transmisión para que se le reembolse a los adquirientes, montante 3.901.000 pesetas, comprometiéndose a reembolsar los gastos y pagos legítimos que, en este momento, desconoce, pero, no obstante, también consigna los honorarios devengados por la escritura, 37.859 pesetas. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, en sentencia de 9 de febrero de 1991 , en la que se declaró haber lugar al retracto legal de comuneros a favor de don Rodolfo , casado con doña Mercedes , en cuanto a la mitad indivisa de la finca descrita, y se condenó a don Juan Ignacio , casado con doña Constanza , a que dentro del tercer día siguiente al de la firmeza de la sentencia, otorguen en favor de aquél, en estado de casado, la correspondiente escritura de vena, bajo apercibimiento de hacerse de oficio a su costa, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en la escritura publica de compraventa de 20 de marzo de 1990, dejando la mitad indivisa de la finca retraída a disposición de los actores, con entrega a los demandados de la cantidad de 3.938.859 pesetas consignada, y tomándose razón en el Registro de la Propiedad de Torrente del compromiso contraído, por la parte retrayente, durante cuatro años, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 11 de diciembre de 1991, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, a excepción del pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, al imponerse a la parte demandada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Juan Ignacio Constanza , a través de la formulación de cuatro motivos amparados los segundo y cuarto en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, en el ordinal 3º del mismo art y el tercero en el núm. 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo recurso fue interpuesto con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a saber: Arts. 503, 533.2 y 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 24.1 de la Constitución Española, a contrario sensu, en cuanto que habiendo demandado dos personas, una de ellas no está legitimada, doña Mercedes , transcribiéndose en su apoyo una serie de particulares de la demanda y de las actuaciones judiciales por los que se aprecia que la demanda se formuló por dos personas, don Rodolfo y la expresada doña Mercedes , con un representante procesal único, y se admitió y tramitó como interpuesta por dichos consortes, cuando, realmente y así se reconoce, el copropietario o comunero es sólo don Rodolfo careciendo, por tanto, la esposa de legitimación ad causam.

Tercero

Verdaderamente, los preceptos procesales citados por la parte recurrente, carecen de la necesaria relación respecto a los que contiene la ley procesal en orden a la regulación propiamente dicha de las sentencias, y, desde luego, lo que se pretende denunciar es, más bien, una falta de legitimación ad causam de la esposa actora, en definitiva, una falta de acción de la misma, que afectaría, en su caso, a un aspecto de la cuestión de fondo litigiosa, por lo que no parece que pudiera encajar dentro del marco de las excepciones dilatorias, en concreto, en la 2ª del art. 533 , y la aludida falta de relación es superior, si cabe, con el precepto constitucional, art. 24.1 , cuya mención no resulta explicable ya que al matrimonio demandado no se le produjo ninguna indefensión por el hecho de ser interpuesta la demanda en nombre y representación de los consortes actores, no resultando explicable, tampoco, la referencia que se hace en el motivo a la sentencia de 27 de abril de 1990 , cuando en ella, precisamente, se razona que "la aducida falta de legitimación no puede prosperar pues la administración de los bienes privativos del cónyuge, respecto de la sociedad legal de gananciales (arts. 1.347.2 y 1.362.3 del Código Civil ) puede generar derechos y obligaciones que interesan básicamente a los dos cónyuges, lo que justificaría la licitud jurídica de la pretensión de aquél que se ejerce conjuntamente con su mujer". Con independencia de lo anterior, es de tener en cuenta, como puso de relieve la sentencia recurrida, que en el suplico de la demanda su pedimento substancial fue que se declarase haber lugar al retracto legal a favor de don Rodolfo , casado con doña Mercedes , y así fue declarado en el fallo de la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a don Juan Ignacio , casado con doña Constanza , a otorgar en favor de aquél, en estado de casado, la correspondiente escritura de venta, así pues, cuantas consideraciones han sido hechas conducen al perecimiento del motivo examinado, al no existir infracción de las normas en él denunciadas.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1.521 , en relación con el art. 4º, ambos del Código Civil , y su desarrollo argumental puede sintetizarse así: La sentencia concede el retracto en un supuesto, el de la venta en pública subasta, no comprendido en el art. 1.521 y, con ello, se infringe el art. 4º , ya que las normas se aplicarán a los supuestos previstos o comprendidos en ellas y si bien se podrán aplicar, analógicamente, a los no comprendidos, estos deben ser semejantes y ha de haber identidad de razón entre los comprendidos y los no comprendidos, y el supuesto de venta en pública subasta es tan diferente al de venta privada, que no guarda identidad de razón con ella. La jurisprudencia propugna se aplique la institución del retracto con criterio restrictivo, por considerarlo limitación al derecho de propiedad (Sentencia de 2 de abril de 1985 , que cita otras muchas). La venta en subasta es diferente a las demás, no porque no genere la transmisión del dominio, sino por su desarrollo; no se vende a quien se quiere, ni por el precio que se quiere, se vende al mejor postor, y desde el punto de vista de los compradores, también debe ser definida la venta en pública subasta como una oportunidad de comprar pero concedida a todos quienes constituyan el depósito. Si se aplica el retracto a la venta en subasta se duplica el privilegio por un doble error de perspectiva: a) Por ver el retracto sólo como algo posterior a la venta, cuando consiste en una oportunidad de comprar cuya consecuencia es esa sustitución en una venta va efectuada, b) Por considerar equivalentes las ventas privadas y las en pública subasta, con lo cual a esta una vez efectuada, se aplicará el retracto, pues aunque sea un supuesto no comprendido en la norma, se le considera semejante al previsto y que gualda identidad de razón, cuando se trata de supuesto no semejante, y; en conclusión, si la venta ha sido en pública subasta nadie tiene derecho de retracto, porque ésta es una oportunidad de comprar concedida a una persona, para la obtención de un fin protegido por el ordenamiento jurídico, la oportunidad debe ser única, no doble: Non bis in idem.

Quinto

Aun cuando la doctrina jurisprudencial es favorable a una orientación restrictiva respecto a la admisión de los supuestos del retracto legal prevenido en el art. 1.521 del Código Civil , viniendo a excluir del mismo los actos transmisivos del dominio distintos de la compra y de la dación en pago o cesión solutoria, como, por vía de ejemplo, los casos consistentes en transmisión hereditaria, y por permuta, donación y resta vitalicia, y aun cuando dicho precepto hable de compra, y el art. 1.522 , de enajenación, ello no autoriza a entender limitado el retracto a las adquisiciones derivadas del contrato de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo, liste criterio de equiparación entre las enajenaciones contractuales y en pública subasta judicial a los fines del retracto legal de que tratamos, es el mantenido por esta Sala, bastando citar al respecto la establecida en la Sentencia de 11 de julio de 1992 , cuando expresa lo que sigue: "Aunque no se trata de cuestión pacífica y es cierto que una jurisprudencia relativamente remota (Sentencias de 2"8 de junio de 1949, 17 de febrero de 1956, 29 de febrero de 1960, 20 de febrero de 1975 ) ha venido sosteniendo que, en los casos de subasta judicial, el nacimiento de la acción de retracto no se produce hasta la consumación de la venta, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, la más reciente doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1990 y 1 de julio de 1991 ) ha venido a cambiar el anterior criterio jurisprudencial, en el sentido de que la aprobación judicial de la subasta, al entrañar la perfección del contrato (como dice la primera de ellas) o la consumación del mismo (como afirma la segunda), determina elnacimiento de la acción de retracto, a lo que puede agregarse, reforzando la argumentación de las expresadas sentencias, que con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o ficta, al no ser numerus clausus la enumeración de formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1.462.2 a 1.464 del Código Civil (Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 20 de octubre de 1989 , entre otras), con lo que, consumada ya la venta por la concurrencia de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque imprescindible para otros electos trascendentes (entre otros, el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición (la instrumental del art. 1.462.2 del Código Civil ), al haberse producido ya la misma con anterioridad en la forma ficta o simbólica antes expresada, por lo que con arreglo a dicha doctrina, que es la que mantiene esta Sala, la acción de retracto, en caso de subasta judicial, nace desde la celebración de dicha subasta, con aprobación del remate y adjudicación al rematante de la finca subastada (que es la tesis aquí mantenida por el recurrente), siempre, claro es, que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma". Por consiguiente, a tenor de la doctrina acabada de transcribir, ello determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones denunciadas en el motivo, lo que lleva a entenderle claudicado.

Sexto

En el tercer motivo, se invoca la infracción de normas constitucionales: Tanto del principio de igualdad de los españoles ante la ley, art. 14 de la Constitución, como la garantía de seguridad jurídica, art. 93 del mismo texto, razonándose, resumidamente, así: Si se vende un bien en pública subasta puede concurrir como licitador quien, posteriormente, de aplicarse el retracto a tal venta, viene a ser, en concepto de retrayente, un licitador desigual y, de paso, se consigue la plena inseguridad jurídica. Todos los retractos no son otra cosa que privilegios, y en la sentencia de primera instancia se dice que el retracto es un privilegio (fundamento jurídico 2º). Debemos cuestionar si el retracto legal, residuo o resurrección feudal, es constitucional, no sólo por contradecir la propiedad sino por contradecir la igualdad de todos ante la ley, y nunca hasta ahora se ha planteado la inconstitucionalidad del retracto en el supuesto de venta de un bien en pública subasta y no era fácil plantearlo antes de la Constitución.

Séptimo

En verdad, la cuestión planteada en el motivo que ahora se analiza es nueva respecto a las propiamente controvertidas, lo que justificaría, de por sí, su desestimación, pero, de cualquier manera, la fundamentación que le sirve de apoyo es absolutamente inatendible, en virtud de las reflexiones que siguen, y que provocan, a la vez, la inviabilidad del motivo: a) El retracto legal representaría, a lo sumo, una limitación al derecho dominical, pero aunque se le considerase cual un privilegio, ello no impediría hacer uso del mismo en cuanto que concedido por la ley, su beneficiario se encontraría siempre facultado para ejercitarle, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos, b) Es ciertamente dudoso concebirle cual un residuo feudal, dado que su finalidad fue la de evitar los estados de indivisión y los inconvenientes que la desmembración del dominio origina, e) De obligarse al retrayente a intervenir en la subasta previa, seria atentar contra su libertad personal, aparte de no poder comprenderse el argumento de que hacer uso de un derecho conferido legalmente supondría quebrantar el principio de igualdad ante la ley, e igual cabría decir en relación con el de la seguridad jurídica pues ésta en nada peligraría por el ejercicio de los retractos reconocidos en derecho y; d) No es de apreciar la existencia de razones en punto a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Octavo

En el cuarto motivo, último formulado, se estima violado el art. 1.524 del Código Civil , según el cual, el retracto fenece a los nueve días de conocida la venta, y la no aplicación del art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quedando con ello mejor explicada la infracción del art. 9º de la Constitución , que garantiza la seguridad jurídica, argumentándose, en extracto, lo que sigue: Se infringe, ante todo, el principio de la seguridad jurídica si se admite que, pese a la publicidad de la venta en subasta, se presume conocida la venta por el retrayente cuando éste diga haberla conocido, va que la pública subasta hay que presumirla conocida por todos, y según el citado art. 234 , las actuaciones judiciales pueden ser conocidas por cualquier interesado y; en un caso en que la retrayente no esperó al otorgamiento de la escritura para deducir su pretensión, sino que lo hizo en los días siguientes a la adjudicación en una subasta del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1927 , dijo: "...el art. 1.254 del Código Civil , orientándose en sus concordantes, arts. 258, 1.445 y 1.450 , ni prohibe la presentación de las demandas de retracto antes de que los actos de cesión en los procedimientos judiciales sean formalizados y convalidados por la escritura pública, ni establece otra exigencia que la de que las acciones que se utilicen resulten ejercitadas dentro de los nueve días siguientes al de que se tenga conocimiento de la perfección y consumación de la enajenación por la transmisión y entrega del inmueble a la libre disposición del comprador...", y otra de 11 de junio de 1885 . ya se había pronunciado de manera semejante.

Noveno

Una cuestión es que el nacimiento de la acción de retracto venga determinado por la perfección o la consumación del contrato del que dimana, en coincidencia con la aprobación del remate y la adjudicación de la finca subastada, como señaló la orientación jurisprudencial descrita en la sentencia de 1 1 de julio de 1992 y ratificada, también, en la de 30 de octubre de 1990 . citada en el motivo, y otra bien distinta la relativa al computo del plazo de los nueve días exigido en el art. 1.521 del Código Civil , mas concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuestos esta reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de 6 de marzo de 1942, 21 de diciembre de 1946, 20 de octubre de 1956, 22 de abril de 1958, 30, de enero y 28 de mayo de 1963, 6 de marzo de 1973, 15 de febrero de 1974, 20 de febrero de 1975, 30 de octubre de 1978, 9 de febrero de 1984, 12 de diciembre de 1986, 28 de abril de 1988 , cuyo conocimiento, por supuesto, puede tener lugar por el adquirido con el otorgamiento de la escritura o por el obtenido con anterioridad por cualquier otro medio, siempre y cuando que uno u otro comprenda el de la totalidad de extremos de la transmisión, por lo que ello no implica contradicción alguna con la doctrina de las sentencias de 11 de junio de 1885 y 25 de junio de 1927 , así mismo citada en el motivo. Y en relación con el tan repetido conocimiento es de decir que no puede hacerse depender de la posibilidad de que el retrayente pudiera haber tenido acceso a las actuaciones judiciales que originaron la subasta, siendo de desestimar, por tanto, la infracción acerca del art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que al tema a que se está haciendo referencia pueda menoscabar de alguna manera el principio de la seguridad jurídica proclamado constitucionalmente.

Décimo

Igualmente es doctrina constante de la Sala la concerniente a que sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse a lo alegado por el actor en su demanda, correspondiéndole al demandado, en base al art. 1.214 del Código Civil , la prueba de un conocimiento en fecha anterior, así como que la apreciación del momento en que el retrayente conoció la venta y sus condiciones principales es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia, cuya apreciación sólo es impugnable a través del cauce del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya doctrina figura establecida, además de otras, en las fechas de 2 de abril de 1949, 26 de febrero de 1956, 4 de abril y 6 de mayo de 1961, 5 de marzo de 1964, 8 de junio de 1977, 9 de febrero de 1984 y 12 de diciembre de 1986. En el orden de cosas expresado, el factum figurado en la sentencia de primera instancia fue que "la parte demandada no ha acreditado, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, la realidad de las alegaciones aducidas", y en la recurrida que "lo que no ha quedado acreditado dado que para sostener su tesis se apoyara en conjeturas, pues parte de hechos no probados, dado que no es bastante la fecha del otorgamiento de los poderes notariales, ni el que los actores sean hermanos del ejecutado en el procedimiento en el que se llevó a cabo la transmisión, o el anuncio de la subasta en el "Boletín Oficial de la Propiedad", para deducir, sin más, que poseía el conocimiento completo al que hemos hecho referencia", factum el antedicho que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada. Atendiendo a los razonamientos que anteceden y a los formulados en el anterior fundamento es de concluir que no es posible apreciar, tampoco, ninguna infracción del art. 1.524 del Código Civil , lo que conduce a entender carente de viabilidad el último motivo del recurso, interpuesto por doña Constanza y don Juan Ignacio , y la improcedencia de todos los a él defendidos, lleva consigo, a tenor del párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de clon Juan Ignacio y doña Constanza , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa Hugo - Sergio - Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • 27 Septiembre 2019
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    • 1 Julio 2017
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    • Invalid date
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    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...actual, art. 217 de la LEC) la prueba de que el referido conocimiento se obtuvo en un momento anterior (STS 12 de diciembre de 1986 y 8 de junio de 1995)" (STSJ País Vasco de 12 de septiembre de 2005, FJ 3º) 3. Ordenación del territorio, urbanismo y autopistas 3.1. Ordenación del territorio......
  • El retracto legal en el Código Civil.
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 671, Junio - Mayo 2002
    • 1 Mayo 2002
    ...adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o ficta» (STS de 8 de junio de 1995, FD 5.º). En idéntico sentido, SSTS de 30 de octubre de 1990 (FD 3.º), 11 de julio de (FD 6.º), 27 de julio de 1996 (FD 1.º), y 7 de ......
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