STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10930
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 478. Sentencia de 22 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal. Realización de obras. Reparación de desperfectos.

Incompetencia territorial. Prueba pericial: Su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58, 72, 79, 632, 687 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.214, 1.242, 1.243 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1993 y 5 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Es doctrina consolidada de esta Sala 1ª de que la falta de competencia territorial, erradicada del catálogo de las excepciones dilatorias del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza esta última, que ha de sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes (al no regir para ella el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda, para que aquélla sea resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, ello entraña una verdadera sumisión táctica al propio Juzgado ante el que aquélla se formuló, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que los demandados, aquí recurrentes, no se limitaron a proponer exclusivamente la declinatoria para que la misma fuera sustanciada y resuelta por trámite de los incidentes (no en la sentencia definitiva que recayera en el proceso, como pidieron), sino que, al mismo tiempo que aquélla, aunque lo hicieran en forma subsidiaria, adujeron otras excepciones y contestaron a la demanda en cuanto al fondo, con lo que, como ya se ha dicho, vinieron a someterse tácitamente al propio Juzgado, conforme establece el núm. 2 del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, sobre reparación de desperfectos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Promotora Cánovas, S. A.", don Juan Manuel y don Cornelio , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendidos por el Letrado don Francisco García Mon; siendo parte recurrida DIRECCION000 , de Alcalá de Henares, representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y asistida por la Letrada doña Piedad Peñas Blázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación deDIRECCION000 de Alcalá de Henares, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Promotora Cánovas, S. A.", don Juan Manuel y don Cornelio , sobre reparación de desperfectos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se le condene a sufragar las obras de reparación de la cubierta del edificio antes mencionado, así como al pago de las costas y todo lo demás que en Derecho corresponda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José María García García, en representación de "Promotora Cánovas, S. A."; don Juan Manuel y don Cornelio , quien contestó a la demanda, planteando cuestión de competencia por declinatoría, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos por la excepción de falta de legislación pasiva y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la excepción articulada o subsidiariamente, desestime en cuanto al fondo la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito y prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado/Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que sin entrar a resolver sobre el fondo de la demanda formulada por el Procurador don Fernando Rodríguez Serrano, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Alcalá de Henares, contra "Promotora Cánovas, S. A."; don Juan Manuel y don Cornelio , debo estimar y estimo la cuestión de competencia por declinatoría planteadas por los demandados, y en su consecuencia, debo acordar y acuerdo separarme del conocimiento de este juicio, y que se remitan los autos al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, con imposición de costas a la parte actora".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en lecha 11 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que admitiendo el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Alcalá de Henares, con lecha 28 de septiembre de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos íntegramente la expresada resolución, y rechazando las excepciones previas de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva. Admitimos la demanda formulada por la apelante contra "Promotora Cánovas, S. A.", don Juan Manuel y don Cornelio , a quienes condenamos a sufragar las obras de reparación de la cubierta del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 de Alcalá de Henares: sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias".

Sexto

El Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández Nova en nombre y representación de "Promotora Cánovas, S. Á.", don Juan Manuel y don Cornelio interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Autorizado por el apartado 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2." Autorizado por el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 3 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , de Alcalá de Henares, representada por su Presidente, promovió contra la entidad mercantil "Promotora Cánovas, S. A." (promotora/constructora de dicho edificio) y contra don Juan Manuel (arquitecto) y don Cornelio (aparejador) el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción derivada del art. 1.591 del Código Civil , postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados "a sufragar las obras de reparación y la cubierta del edificio antes mencionado".

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares (que conoció de dicho proceso), estimando la "cuestión de competencia por declinatoria planteada por los demandados", por entender que carecía de competencia territorial para conocer de dicho proceso, dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la aducida excepción de falta de competencia territorial del Juzgado y, entrando a conocer del fondo, estimó la demanda y condenó a los demandados "a sufragar las obras de reparación de la cubierta del edificio núm. NUM000 , de la calle DIRECCION001 , de Alcalá de Henares".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados "Promotores Cánovas, S. A.", don Juan Manuel y don Cornelio han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

Segundo

La sentencia aquí recurrida rechaza la estimación que la de primera instancia había hecho de su falta de competencia territorial, para lo cual se basa, en esencia, en que los demandados no se habían limitado a proponer en forma la declinatoría, sino que, además, en el mismo escrito adujeron otras excepciones y contestaron a la demanda en cuanto al fondo, lo que entraña, dice la referida sentencia, una sumisión tácita al expresado Juzgado. A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal 2." del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil, por el cual se denuncia textualmente "la infracción por la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la competencia territorial y, mas exactamente, el art. 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para la fundamentación de este motivo ha de ponerse en relación con los arts. 72, párrafos primero y tercero, 79, párrafo primero y 687, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo los recurrentes aducen sustancialmente que ellos, como demandados, plantearon la cuestión de competencia por declinatoría, pero subsidiariamente, además, por el juego de los arts. 687 y 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedieron igualmente a contestar a la demanda, agregando que "esta actitud procesal traía causa del contenido claro y concreto del art. 687 de la norma citada que preceptúa que el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias, como perentorias". El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1993 y 5 de febrero de 1994) la de que la falta de competencia territorial, erradicada del catálogo de las excepciones dilatorias del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoría y cuando se utiliza esta última, que ha de sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes (al no regir para ella el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda, para que aquélla sea resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que aquella se formuló, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que los demandados, aquí recurrentes, no se limitaron a proponer exclusivamente la declinatoría para que la misma fuera sustanciada y resuelta por el trámite de los incidentes (no en la sentencia definitiva que recayera en el proceso, como pidieron), sino que, al mismo tiempo que aquélla, aunque lo hicieran en forma subsidiaria, adujeron otras excepciones y contestaron a la demanda en cuanto al fondo, con lo que, como ya se ha dicho, vinieron a someterse tácitamente al propio Juzgado, conforme establece el núm. 2 del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con respecto a los vicios de la cubierta del edificio únicos a los que se refiere este litigio, la sentencia aquí recurrida declara lo siguiente: "Por otra parte, acreditada la ruina funcional de la cubierta del edificio, se informa pericialmente de los defectos observados convergentes todos en la falta de impermeabilización por las dilataciones de superficie y prematuro envejecimiento del material. Para la exención de la responsabilidad pretendida por la parte demandada y apelada en cuanto alega no haber dolo ni culpa en su actividad, ni existir vicios en la construcción, la carga de la prueba que le impone el art. 1.214 del Código Civil debió producir la demostración de los hechos impeditivos y obstativos que le eximieran de su responsabilidad, sin que ninguna de las pruebas practicadas conduzcan a apreciar que el hecho objetivo y demostrado del deterioro proceda de causa alguna ajena al cometido desempeñado por los demandados que, en consecuencia, han de responder de su reparación" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

Cuarto

Por el motivo segundo (formulado con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del primero, como así ha ocurrido), con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente "la infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil , en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", los recurrentes vienen a impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho "del dictamen pericial acordado para mejorar proveer", para lo que aducen, en esencia, que la Sala de instancia extrae del mismo unas consecuencias totalmente contrarias a lo que dicho dictamen establece, que en el alegato del motivo los recurrentes se dedican a examinar y valorar.Para la adecuada resolución del expresado motivo ha de puntualizarse que, con anterioridad al presente litigio, se siguió otro proceso entre la misma demandante y dos de los tres aquí demandados y sobre el mismo objeto litigioso (autos núm. 185/88 del mismo Juzgado), en el cual (si bien terminó por sentencia absolutoria en la instancia, por falta de litisconsorcio pasivo necesario), se practicó prueba pericial, con asistencia de las parles y con todas las garantías procesales, de la que se ha traído testimonio a este proceso. Hecha la anterior puntualización, el motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la valoración de la prueba pericial ha hecha por los juzgadores de la instancia puede ser sometida a revisión casacional (por la vía del error de Derecho) cuando los mismos obtengan de ella un resultado totalmente ilógico e irracional, dicho supuesto de excepción no ocurre en el presente caso litigioso, pues la Sala de instancia, en uso de sus soberanas facultades valorativas de la prueba practicadas, ha tenido en cuenta todos los informes periciales obrantes en autos, de los cuales se desprende claramente que las goteras, por filtraciones de agua, que existen en las viviendas situadas en las últimas plantas del edificio y la ruina funcional de la cubierta del mismo son consecuencia de la falta de impermeabilización, por las dilataciones de superficie y prematuro envejecimiento del material", como acertadamente, aunque con excesivo y censurable laconismo, ha apreciado la sentencia recurrida, cuyo resultado valorativo de la prueba ha de ser aquí mantenido.

Quinto

Con el mismo carácter subsidiario (para el supuesto de desestimación del motivo primero, como así ha ocurrido), aparece formulado el motivo tercero y último, con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal 5.º), por el que se denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil y en cuyo alegato los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que los defectos que presenta la cubierta del edificio no pueden merecer la conceptuación de ruina, a los efectos del citado precepto. El motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que dentro del concepto de ruina, a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil , se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o lo inutilicen para la finalidad que le es propia, lo que integra la llamada "ruina funcional", siendo este el supuesto aquí enjuiciado, en el que la defectuosa impermeabilización de la cubierta del edificio y la mala calidad de los materiales empleados en la misma se ha traducido en la producción de numerosas goteras, por filtraciones del agua, en las viviendas situadas en las últimas plantas del edificio, que, prácticamente, las inutilizan para la finalidad propia del edificio, que, prácticamente, las inutilizan para la finalidad propia de las mismas. Por lo que respecta a la referencia que, muy de pasada, se hace en el alegato del mismo motivo a la condena que la sentencia recurrida hace de los demandados con carácter solitario, tratando de impugnarla, según parece, ha de recordarse que cuando la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias con causas, unas atribuibles a la ejecución y otras a la dirección técnica, sin posibilidad de discernir o concretar las que corresponden a unas o a otras, como ocurre en el presente supuesto litigioso, ha de proclamarse la responsabilidad solitaria de todos los intervinientes (constructores y técnicos) en el proceso constructivo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

Sexto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora Cánovas, S. A.", y de don Juan Manuel y don Cornelio , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , en el proceso a que este recurso se refiere; con expresa imposición a los recurrentes de las costas del aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don FranciscoMorales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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