STS, 19 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1995

Núm. 1.084. - Sentencia de 19 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía

MATERIA: Reclamación a favor de los herederos del causante de donación crematística verificada

verbalmente a un sobrino de aquél. Materialización documental de aquella donación.

NORMAS APLICADAS: Orden de 12 de diciembre de 1989. Art. 279 del Código de Comercio. Arts.

1.068 y 1.138 del Código Civil. Arts. 523,710,873,1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo de 1971, 2 de junio de 1981,15 de julio de 1983,17 de marzo de 1987,8 y 19 de octubre de 1988,8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992 y 15 de julio de 1993.

DOCTRINA: En la cuenta corriente indistinta o solidaria que ha de figurar expresamente, cualquiera de los titulares puede disponer del todo o de parte y hasta resolverla o extinguirla, proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la mortis causa a favor del supérstite. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo. Son las relaciones internas entre ambos titulares j más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta la determinante de la titularidad dominical de los fondos de la cuenta. En el caso presente en que en la documentación el causante afirma la propiedad de los fondos, sólo autoriza para disponer frente al banco, de los mismos a su sobrino el aquí demandado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por doña Clara , representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida don Benjamín , representado por la Procuradora doña María José Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Mendoza, en nombre y representación de doña Clara formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Benjamín ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando a reintegrar y devolver a la masa hereditaria constituida por los bienes de don Clara , la sumade 6.800.000 ptas., o bien, la que, en definitiva, resulte percibida por el mismo, sin derecho, de esa herencia, haciendo entrega de la cantidad resultante a la actora, para que, la ponga a disposición de los herederos, al objeto de integrarla en la partición de la herencia, condenando al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha, o fechas, en que cobró las cantidades resultantes, así como a los intereses establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha a la Sentencia desde la cual sustituirán a los intereses anteriormente señalados, condenando así mismo al demandado a las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Soledad Carranceja, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña Clara contra mi referido mandante, con expresa imposición de costas a la misma. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mimas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Vitoria, dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 1992 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Clara , representada en el pleito por la Procuradora Sra. Concepción Mendoza, debo absolver y absuelvo al demandado Benjamín de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas del pleito a la parte demandante".

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 1992 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por la representación de doña Clara , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vitoria - Gasteiz, en autos de menor cuantía núm. 380/199(1, rollo de Sala núm. 120/1992 confirmando dicha Sentencia y con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

  2. El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de doña Clara , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 13 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos, 1º "Al amparo del art. 1.692. 4º (redacción Ley 10/1992 de 30 de abril ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico, que se considera infringida, han de citarse las reglas hermenéuticas de los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.282, ambos del Código Civil...". 2º "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y, de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico, que se consideran infringidas, citamos los arts. 658,661,675 y 738 todos ellos del Código Civil, que, consideramos violados, por falta de aplicación...". 3º "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico, que considera infringidas, ha de citarse el art. 1.709 en relación con el 1.732. 3° ambos del Código Civil , que consideramos han sido violados, por falta de aplicación...". 4° "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 618, 620, 621 y 632 del Código Civil, violación por aplicación indebida". 5º "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Como norma del Ordenamiento jurídico, se consideran infringidas, debemos citar, los arts. 1.766 y 1.772, párrafo primero, del Código Civil, violados por no aplicación". 4° Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Benjamín , impugnó el recurso formulado; no habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, en su Sentencia de 27 de enero de 1992 , la demanda interpuesta por doña Clara , contra su sobrino don Benjamín , en sentido desestimatorio, por cuanto se hace constar en su fundamento jurídico."Que Clara falleció en Vitoria el día 26 de abril de 1989 bajo testamento otorgado ante Notario el día 25 de abril de 1989 acreditando la cualidad de herederos a la demandante Clara , hermana del difunto y además a Benedicto , Rogelio , Blanca eFrancisca , también hermanos, entre quienes reparte los bienes inmuebles que tenía en su propiedad. Pero, además, Clara tenía una serie de cuentas bancarias en distintas entidades, dinero que dona a su sobrino hoy demandado, Benjamín , donación a la que opone la demandante por no constar en legado O disposición alguna en el testamento. Se trata, pues, de una donación de bienes muebles que Clara otorga a su sobrino antes de morir, el mismo día en que otorgó testamento, donación que realiza verbalmente y que los propios herederos Benedicto , Blanca e Francisca reconocen como válida (documento al folio 55 y 56 aportados junto a la contestación), a pesar que ello perjudica a su propia herencia. Aplicando la doctrina dominante que ya hemos expuesto, resulta que la donación realizada fue verbal, siendo ésta la intención de Clara desde hacia tiempo, formalizándose la entrega con la firma de sendos documentos (folios 51, 52 y 53) firmados por el donante en los que se autoriza a la "Caja Laboral Popular", "Caja de Ahorros de Vitoria" y "Caja de Ahorros de Álava" a que pongan a disposición del donatario Benjamín el dinero de las cuentas de las que es titular Clara , documentos que son de fecha 25 de abril de 1989, el mismo día que se otorgó el testamento. Estos documentos se admitieron como válidos en las sucursales respectivas comparando las firmas de Clara , y admitiéndolas como auténticas, poniendo, en consecuencia, a disposición del demandado el dinero de las cuentas quien retiró la suma de 6.800.000 ptas. sin problema alguno. Por tanto la donación de carácter verbal, siguió con la entrega efectiva de dinero formalizado a través de estos actos de disposición, válidas y encuadradas dentro de lo que el art. 632 del Código Civil establece...", la parte demandante alega - continúa ese fundamento jurídico - en la Sentencia que la firma de don Clara , no coincide con la real, pero sin embargo en la prueba caligráfica no se ha demostrado tal irregularidad: asimismo se ratifica ese criterio en base a lo dispuesto en la prueba testifical, por lo que se dicta citada resolución que fue objeto de recurso de apelación por la actora, resuelta por la de la Audiencia Provincial de Vitoria de 13 de abril de 1992 , en sentido asimismo confirmatorio de la de instancia, siendo su línea decisoria la que consta en su fundamento jurídico primero, en donde se específica que don Clara falleció en 26 de abril de 1989, y que todos los actos de la litis tienen la misma fecha del día anterior, esto es, tanto el testamento como la donación y que don Clara firmó todo el 25 de abril; que no hay duda que quién firmó los diversos documentos en cuestión fue don Clara , por todo lo obrante en autos en el momento de la prueba; que ese mismo día vísperas de su fallecimiento, -se reitera- firmó documentos respecto a las cuentas corrientes y otorgó su testamento, y en el mismo no se mencionaba al demandado don Benjamín , por lo que "resultaría una simpleza pensar que de dos actos formalmente distintos tienen que derivarse las voluntades distintas"; que si don Clara hubiese deseado que dichos depósitos bancarios objeto de la donación a su sobrino, el demandado, formaran parte de la herencia no habría tenido que tomarse la penosa molestia de firmar los numerosos documentos bancarios que firmó: que fundamento jurídico cuarto, el testamento y los actos respectivos del finado prácticamente simultáneos obedecen a la misma causa, que esta causa no es otra que la adjudicación de una parte del caudal relicto que queda al demandado; que las medidas adoptadas al respecto son las eficaces y correctas, que en definitiva "... de todo lo expuesto se desprende que el día 25 de abril de 1989, don Clara dispuso libre y voluntariamente de sus caudales por vía de testamento de parte de ellos y por vía de dar acceso de sus saldos bancarios a don Benjamín , de los demás. No hay pues razón para exigir a don Benjamín el ingreso en la masa hereditaria de los saldos bancarios en litigio. Tal no fue la voluntad del causahabiente ni tal es exigencia legal por causa alguna". Por lo cual procede dictar Sentencia, que es objeto del presente recurso de casación por la actora.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, por el cauce del actual art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y, en concreto, las reglas hermenéuticas de los arts. 1.281 párrafo 1 y 1282 del Código Civil , en relación con el art. 618 , en que ha incurrido la Sentencia; todo ello, porque en torno con el documento -al folio 53-, suscrito por don Benjamín que se transcribe con el siguiente texto: "Don Clara con DNI NUM000 ruega a la "Caja Provincial de Ahorros de Álava", que las libretas de plazo y ordinarias núm. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , abiertas a mi nombre en esa institución, figure también a nombre del que suscribe propietario de las mismas y de don Benjamín NUM001 , 19 de febrero de 1954 de 35 años de edad, de profesión dependiente empleado, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM002 , NUM004 E Vitoria-Gasteiz, teléfono NUM003 , estando sujeta a las condiciones exigidas a las libretas indistintas. Vitoria 25 de abril de 1989"; se afirma es evidente que el propietario se dirige a la propia entidad "Caja de Ahorros Provincial", rogándoles convierta esas cuentas que son de su propiedad en distintas incluyendo a su sobrino como titular; que por lo tanto, no hay acto de liberalidad alguna disponiendo de una cosa a favor de otro, que es, en esencia, la donación según el art. 618 del Código Civil ; que ese documento significa una orden o mandato a la entidad bancaria, analizando después las vicisitudes sobre el fallecimiento al día siguiente por parte de don Clara ; obteniéndose como conclusiones las que se especifican en el siguiente motivo el segundo, donde se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.709 en relación con el 1.732.3.º del Código Civil , que son las normas reguladoras del mandato pues tales autorizaciones firmadas por don Clara , eran simples mandatos que no facultaban al mandatario para hacer suyos los saldos, en el cuarto motivo, se denuncia las normas relativas a los arts. 618 y Sentencias y concordantes del Código Civil, al entender la Sala, indebidamente que dichas autorizaciones suponían una donación a favor de su sobrino demandado, en el quinto motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.766 y1.772.1 del Código Civil violados por su no aplicación.

Tercero

La Sala, en línea de principio, y a propósito del objeto litigioso que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes en las cuentas corrientes o libretas alusivos a los depósitos bancarios propiedad del titular premuerto quien autoriza a la respectiva entidad para que figure también como cotitular de las mismas su sobrino el demandado hoy recurrido ha de precisar: 1.º Dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja", encuadrarle en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión, el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1993 : "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y solo actúa como soporte cable en todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siembre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como de créditos que el banco concede a los clientes su autonomía la decide al salir del círculo banco-cuenta correntista para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados a favor o contra comisiones y demás autorizados...". 2º Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo mortis causa a sus causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los arts. 1.137 y 1.138, del Código Civil en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 del Código Civil, proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la mortis causa, a favor del supérstite. 3.° En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en Sentencia de 24 de manco de 1971: "Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha afirmado en Sentencia de 8 de febrero de 1991 "... no sólo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 de octubre de 1988 , el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único, que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el juzgador de instancia (Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988 , entre otras), ha de tenerse en cuenta que en los autos a que se refiere este recurso aparece plenamente probado (lo que han desconocido o ignorado en absoluto las dos Sentencias de la instancia que, como ya se ha dicho, no dedican el más mínimo razonamiento a este tema) que los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio "C" cuyo propietario único y exclusivo era V. G. por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única del Sr. G. J. (la actora aquí, recurrente), sin participación alguna para doña C. a pesar de que figura ésta como titular indistinta de dicha cuenta..." Sentencia 15 de julio de 1993 "... En los casos de titulares plurales como el que se enjuicia, ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o máspersonas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (Sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992 ). En la cuenta de la controversia procesal no se ha planteado el problema de la pertenencia exclusiva del saldo, sino el de la titularidad única o conjunta de la misma, ello conlleva a la necesaria conclusión de que, en principio y no tratándose de mera sospecha, correspondía a la recurrente doña D. y a la sociedad S. la titularidad compartida de la cuenta..."; y se reitera en la de 15 de diciembre de 1993, "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija, las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991 que cita las de 24 de marzo de 1971 y 19 de octubre de 1988, así como la de 23 de mayo de 1992. lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos"; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo en cierto modo, ser una variante la Sentencia de 21 de noviembre de 1994 ("... la resolución recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de ninguno de ellos, pese a que frente al banco pudieran uno y otro retirar cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta y aplicando correctamente el precepto del art. 1.138 del Código Civil , atribuyó el saldo existente en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta por mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar en consecuencia, el derecho dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecida, razón por la que no puede prosperar este segundo motivo. En los mismos términos cabe pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del art. 1.068 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1.138 , se debía resumir dividido el crédito del banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aún sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa propiedad por mitad entre los dos cotitulares. 4.º En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización ex post tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala a quo, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

Cuarto

Aplicando la anterior doctrina al recurso, y compulsado su primer motivo, es obvio que el mismo ha de prevalecer, pues la expresividad de la "autorización" del titular que figura transcrita y unida al folio 53 de los autos, no deja duda alguna que manteniéndose la propiedad exclusiva del mismo sobre las libretas correspondientes, -sí se escribe... "abiertas a mi nombre, propietario de las mismas..."-, el nuevo cotitular designado lo era simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del propietario designante o autorizante, por lo que tras su muerte, es llano que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a sus herederos, por lo que al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, infringió los artículos citados en el motivo, con cuya acogida y sin necesidad de examinar el resto, y actuando a tenor del art. 1.715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se resolverá según los términos en que está planteado el debate, lo que conlleva a la estimación en parte a la demanda y del recurso ya que la cantidad acreditada en autos percibida por el demandado es de 6.800.000 ptas. -fundamento jurídico 3°, primera Sentencia-, que será puesta a disposición de todos los herederos del causante, y no sólo de la recurrente, con los demás efectos derivados en cuanto a intereses y costas, sin que a tenor del art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523. 710 y 873 de dicha ley , aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por doña Clara , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 13 de abril de 1992 , que dejamos sin efecto, y estimando parcialmente la demanda condenamos al demandado don Benjamín , a reintegrar a la masa hereditaria de don Clara , la suma de 6.800.000 ptas., que la pondrá a disposición de todos sus herederos para su cómputo en la participación de la herencia, con abono de los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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