SAP Pontevedra 747/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00747/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0011891

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003160 /2011 Ro

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2010

Apelante: JOSE GARCIA COSTAS,S.L.U.

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ MENDEZ

Apelado: BANCO PASTOR S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ELIAS BARROS ESTEVEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y

D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 747

En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 845/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3160/11, en los que es parte apelante - D. José García Costas S.L.U., representados por el Procurador Dª. Paula Llorden Fernández-Cervera y asistido del letrado D. Santiago González Mendez; y, apelada - Banco Pastor S.A., representado por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. Elias Barros Estévez, sobre abono de cheques a empleado no autorizado (sobrino de administrador empresa.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 17 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de José García Costas S.L.U. contra Banco Pastor S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas; con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. José García Costas S.L.U., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por la entidad "José García Costas, S.L.U." la condena de la entidad "Banco Pastor, S.A." a abonarle la suma de 603.422,86 euros con base en la existencia de responsabilidad civil contractual imputable a la entidad demandada por negligencia en la prestación del contrato de cuenta corriente concertado entre ambas entidades. Dicha pretensión fue desestimada en la instancia y ha sido reiterada en esta alzada a través del recurso de apelación interpuesto en base a idénticas consideraciones a las expresadas en el escrito inicial de demanda.

Los hechos que sirven de base a la presente reclamación son claros, existiendo plena conformidad en este punto entre las partes litigantes. Así resulta probado que Don Daniel firmó en el anverso y en el dorso los 12 cheques reseñados en el hecho segundo de la demanda que sirven de base a la reclamación planteada en la misma, siendo todos ellos nominativos, de los cuales 2 se libraron a favor de Don Daniel y en los 10 restantes el beneficiario es la entidad "José García Costas, S.L.U.". El libramiento se efectuó contra la cuenta corriente 0072 1402 63 00001000629 abierta a nombre de la entidad "José García Costas, S.L.U." en la entidad "Banco Pastor, S.A.", de la que es administrador único Don Daniel . Los citados cheques fueron cobrados en efectivo por ventanilla por Don Julio -empleado de la entidad actora, contable de la misma sin poderes de representación ni firma autorizada en la cuenta corriente y sobrino carnal del administrador único de la sociedad-, el cual percibió los citados importes y los empleó en su exclusivo beneficio.

La parte recurrente alega en el recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1001 Cc para declarar la responsabilidad civil contractual de la entidad demandada, la inexistencia de poderes por parte de Don Julio, la falta de acuerdo entre las sociedades litigantes para que se pudiese efectuar pago en metálico a Don Julio de los cheques nominativos y la inexistencia de mandato representativo tácito en favor de este último.

SEGUNDO

Nos encontramos ante un contrato de cuenta corriente bancaria y respecto a la naturaleza de dicho contrato la STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 1995 ya indicaba que en el Derecho español es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja" encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión: el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

En cuanto a su significado jurídico se señala en la STS Sala 1ª, de 15 de julio de 1993 que ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o en contra, comisiones y demás autorizados.... En idéntico sentido se pronuncia la STS Sala 1ª, de 9 de marzo de 2006, al declarar que el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuentra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos; y, finalmente, en la STS Sala 1ª, de 24 de marzo de 2006 se indica que "Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato omnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la cuenta corriente mercantil) parece que el llamado servicio de caja ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( SSTS de 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar género del mandato: una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 CCom y 1720 CC, un deber reforzado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Ordenación Bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligencia quam in suis ( artículo 255 del Código de Comercio )...".

En relación con la legitimación para disponer de fondos de la cuenta corriente la STS Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2011 afirma que "La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil ". La cuestión debatida en esta alzada es precisamente la existencia o no de esa responsabilidad civil por el incumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones por ella asumidas en esta clase de contrato.

TERCERO

La parte actora alega que los cheques de litis se emitieron para ser ingresados en otras cuentas de las que es titular la entidad demandante. Obviamente este dato y las cuentas en las que debían ser ingresados es una...

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