STS 245/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución245/2006
Fecha09 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A.", defendida por el Letrado D. L. Delgado de Molina; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosaura Catelo Pardo, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Caja de Ahorros de Valencia" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual se condene a la Caja de Ahorros de Valencia a abonar a "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A." la suma de once millones setecientas mil pesetas (11.700.000 ptas.) más los intereses desde el 8 de noviembre de 1982 a la fecha de la sentencia, así como al pago de los gastos y costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Lorenzo Juan Sauco, en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Valencia", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada "Caja de Ahorros de Valencia", con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosaura Castelo Pardo, Procuradora de los Tribunales y de "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A." contra "Caja de Ahorros de Valencia" representada por el Procurador D. Lorenzo Juan Sauco, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A. la suma de once millones setecientas mil pesetas (11.700.000 pesetas ), más el interés legal de dicha cantidad desde el 8-11-82 hasta la fecha de sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia imponiendo las costas a dicha demandada a cuyo pago expresamente condeno.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante contra la sentencia de 14 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a los actores el pago de las costas de primera instancia y sin imponer expresamente el pago de las causadas en esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciar . Por violación de lo dispuesto en el art. 254 del Código de Comercio, en relación con el art. 1719 del Código civil y jurisprudencia. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º . Por vulneración de lo dispuesto en el art. 1228 del Código civil . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de lo dispuesto en los artículos 1251 y 1252 del Código civil que regulan la prueba de presunciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose constituido la entidad "PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE VILLENA, S.A." demandante en la instancia y recurrente en casación, en 1980, se nombró Presidente del Consejo de Administración a D. Romeo y Secretario a D. Luis Miguel teniendo ambos delegadas en forma mancomunada las facultades del Consejo; celebraron contrato de cuenta corriente bancaria a la vista, siendo titular aquella sociedad, con la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, Sucursal de Villena, en la cual tenían ambos poder de disposición conjunto, es decir, la llamada firma mancomunada. En 1982, D. Luis Miguel ordenó, con su firma y la de un tercero (su padre D. Fernando) la transferencia de 3.252.250 pesetas a la cuenta corriente de su hermano D. Romeo; tres días después ordena, con su firma y la de su hermano D. Romeo la transferencia de 8.447.750 pesetas a la cuenta corriente de este último. En 1985, 14 de febrero, el Presidente de aquella sociedad D. Romeo formaliza acta notarial al efecto de requerir a la CAJA DE AHORROS para que manifieste la certeza de dichas transferencias, requerimiento que es contestado en el sentido de que son ciertas y que "dichas órdenes fueron cursadas por error".

En 1987 se formula la demanda rectora del proceso que se halla en casación, tras una anterior querella criminal, contra la CAJA DE AHORROS por su negligencia al cumplimentar unas órdenes de transferencia erróneas, alegando los artículos 1101 y 1104 del Código civil respecto a la indemnización de daños y perjuicios por negligencia y los artículos 1106 y 1108 del mismo código sobre la indemnización.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena, de 14 de noviembre de 1997 estimó la demanda, proclamando "la negligencia o el error de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA al proceder a hacer sendas transferencias..."ordenadas por quienes no tenían poder de disposición, incumpliendo así lo pactado en el contrato de cuenta corriente; concluye, literalmente: "al haber procedido la Caja de Ahorros de Valencia a realizar sendas transferencias desde la c/corriente, en fechas 5 y 8 de noviembre de 1982, por importes de 3.252.250 pesetas y 8.447.750 pesetas, respectivamente incumpliendo lo convenido en cuanto a régimen de disponibilidad de fondos (actuación conjunta mancomunada de las dos únicas personas autorizadas para ello por la propia mercantil actora) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256, 309 Código civil , 1091, 1101, 1104 del Código civil , procede estimar la demanda".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Alicante, de 30 de abril de 1999 revocó la anterior y desestimó la demanda, por razón, no tanto de los pactos en el contrato de cuenta corriente, sino de la titularidad de los fondos monetarios que, procedentes de la cuenta corriente de la sociedad demandante, fueron a parar a los hermanos Luis Miguel. En la Junta de dicha sociedad, de 10 de octubre de 1982 se facultó la obtención de un préstamo cediendo su importe a dichos hermanos, lo que implica según la sentencia, una cesión del crédito a los mismos, expresando la misma: "aplicando la normativa sobre cesión de créditos ( artículos 1526 y siguientes del Código civil ) cuando atribuyen al mero consentimiento de las partes, en este caso, la sociedad reunida en Junta, con la presencia además de todos sus socios y los Sres. Luis Miguel, eficacia perfeccionante del negocio de cesión, resulta que la transmisión del crédito se produjo en ese momento a favor de los citados Sres. De esta manera asimismo se interpreta en las dos instancias penales derivadas de la acción dirigida contra los Sres. Luis Miguel a quienes se absuelve, según consta en los hechos probados de las resoluciones, en tanto la disposición que efectuaron del dinero depositado en la cuenta mencionada constituye sólo una ejecución del pacto perfeccionado en el acta de la Junta citada".

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Queda así fijada la cuestión jurídica en dos tesis encontradas: la posición de la sentencia del Juzgado, acorde con la de la sociedad demandante y la posición de la Audiencia Provincial que acepta la de la Caja demandada y contra esta última se alza el presente recurso de casación; la primera incide en el contrato de cuenta corriente y la segunda en la titularidad de los fondos; aquélla se refiere a la relación entre la sociedad y la Caja y ésta a la de los socios entre sí.

Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : "...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista".

Y dijo la de 15 de julio de 1993: "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene..." y añade: "el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos".

A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991 , en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: "estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable".

Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque "...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación". Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima demandante, en tres motivos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser estimado.

El primero de ellos alega la infracción de los artículos 254 del Código de comercio , 1719 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. Efectivamente, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior sobre ésta, el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos.

La realidad de los hechos ha sido la disposición de los fondos depositados en cuenta corriente por quien, según el contrato, no podía hacerlo. La entidad demandada, CAJA DE AHORROS, llevó a cabo unas transferencias ordenadas por quienes, no podían hacerlo y, como dice paladinamente "fueron cursadas por error". Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del contrato de cuenta corriente. El hecho de que la cantidad transferida -violando lo previsto en el contrato- fuera titularidad de la sociedad o de unos socios o que tuviese un determinado fin, puede afectar a las personas relacionadas entre sí, pero no alcanza a la relación entre los contratantes de cuenta corriente -sociedad demandante y Caja demandada- por lo que la Caja debe responder ante la sociedad por el incumplimiento del contrato, artículos 1101 y 1106 del Código civil habiendo la sentencia recurrida infringido los artículos 254 del Código de Comercio y 1719 del Código civil respecto a la obligación del comitente de cumplir las instrucciones o, por mejor decir, lo pactado en el contrato.

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1228 del Código civil en relación con el principio general de los propios actos, en relación con el contenido del requerimiento notarial en el que la CAJA DE AHORROS demandada reconoció que las transferencias "fueron cursadas por error". El motivo carece de interés casacional, en primer lugar porque era inadmisible, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal en estos términos: "No es de admitir el motivo segundo, porque, aunque amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su contenido impugna la apreciación de la prueba, materia que no es de la soberanía del juzgador de instancia, y, por ello, no tiene acceso a la casación". Y, en segundo lugar, porque ya ha sido tenido en cuenta al fundamentar el motivo anterior, que se estima, porque efectivamente la CAJA demandada reconoció con su error, el incumplimiento del contrato al cursar unas transferencias ordenadas por quienes no tenían poder de disposición para ello.

El motivo tercero del recurso de casación tampoco tiene interés casacional al haberse estimado el primero, pero no es baldío hacer la referencia de que efectivamente se han incumplido las reglas de la prueba de presunciones ( artículo 1251 y 1252 del Código civil aunque este último nada tiene que ver), ya que esta Sala ha dicho repetidas veces algo evidente y reconocido por práctica y doctrina: el hecho de no haber ejercitado acciones durante un tiempo no implica la aceptación de la situación antijurídica que se pretende con el ejercicio de una acción en un momento posterior y, además (lo que se destaca en el motivo tercero) no consta y ni siquiera se ha alegado que no hubiera reclamación alguna entre la incorrecta disposición de fondos y el ejercicio de la presente acción de reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato.

CUARTO

Al estimarse el primero de los motivos del recurso de casación -haciendo abstracción de los dos restantes, también aceptables, pero ya sin interés casacional- debe resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme ordena el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La resolución ha sido ya apuntada. Se considera que la CAJA DE AHORROS demandada incumplió lo previsto en el contrato de cuenta corriente al cursar transferencias de fondos a cuentas ajenas que habían sido ordenadas no por las dos personas que tenían que hacerlo, según el contrato, conjuntamente -firma mancomunada- sino por uno de ellos acompañado por la firma de persona que carecía de poder de disposición; tal incumplimiento - artículo 1101 del Código civil - genera la responsabilidad -artículo 1106 del mismo código - lo que implica la indemnización por lo dispuesto ilícitamente.

Es decir, procede casar la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación y confirmar y hacer nuestra la del Juzgado de 1ª Instancia que estimó la demanda, con imposición de costas a la demandada e intereses. No procede condena en costas en la segunda instancia, ni tampoco en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas conforme a lo previsto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias de Villena, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 30 de abril de 1.999 , que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena, de 14 de noviembre de 1997 , estimatoria de la demanda interpuesta por la mencionada sociedad recurrente, contra la "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA".

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a la Caja demandada; no se hace condena en las costas de segunda instancia; tampoco en las de este recurso, en que cada una satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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