SAP Granada 170/2015, 10 de Julio de 2015
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2015:1182 |
Número de Recurso | 206/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 170/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 206/15
JUZGADO .- GRANADA Nº 6
AUTOS.- ORDINARIO 1248/12
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _ 170____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diez de julio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 1248/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón, y defendido por el Letrado/a Sr/a Rudilla Fernández, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Aurelia García-Valdecasas, y defendido por el Letrado/a Sr/a. García-Valdecasas Luque.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 30 de diciembre de 2.014, contiene el siguiente fallo: " SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad mercantil YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA SL frente a la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER SA, y EN CONSECUENCIA, se condena a la entidad demandada: a) a reintegrar la cuantía de 45.054 euros en el saldo de la cuenta corriente nº NUM000
, cotitularidad de la actora; b) a indemnizar a la actora YESOS Y ESCAYOLAS JIMOSA SL en la cuantía de
11.506 euros por los intereses legales devengados por la cantidad mencionada en el punto anterior desde el día en que se produjo la errónea disposición, 11 de enero de 2007, hasta el 1 de enero de 2012, según la liquidación aportada junto a la demanda, incrementándose en el interés legal generado hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual será de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos.
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todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas. "
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Vuelve a reproducir en esta alzada la parte apelante las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario que fueron rechazadas en la audiencia previa, y sobre la que la parte apelada plantea, en primer lugar, causa de inadmisibilidad al no haber formulado en aquel acto recurso de reposición o protesta y haber consentido su desestimación. Sin embargo, lo cierto es que la resolución oral que inadmitió las referidas excepciones no se documentó, como exige el Art. 210 de la LEC, al indicar que "el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada". En todo caso, ambas excepciones son apreciables de oficio en cualquier estado del procedimiento, como señalan las STS de 24-1-98, 30-6-99 y 15-4-2000, en su caso, y STS de 17-4-2008 y 28-6-12, entre otro, al tratarse de cuestiones de orden público.
La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12- 2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".
En el supuesto enjuiciado, la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual formulada por la entidad Yesos y Escayolas Jimosa S.L., cotitular de la cuenta corriente nº NUM000 junto a la mercantil Prisma Obras S.L., que habían formado una unión temporal de empresas (UTE), y para cuya disposición se exigía la firma mancomunada de D. Jesús Ángel y D. Victor Manuel, a la sazón gerente de la UTE, y ello como consecuencia de que el Banco de Santander había permitido con fecha 11 de enero de 2007 la transferencia de la cantidad de 90.054 a favor de Prisma Obras S.L. actuando unilateralmente el Sr. Victor Manuel y sin la preceptiva firma del Sr. Jesús Ángel .
No se ejercita, en esta caso, una acción por parte de la demandante en nombre y representación de la UTE, sino en concepto de cotitular de la cuenta corriente (las UTE carecen de personalidad jurídica) al haber incumplido el Banco la previsión del contrato de que la disposición de fondos sería mancomunada y resultar perjudicada por tal hecho. Por tanto, la legitimación basada en el interés jurídicamente protegible de obtener el reintegro de lo indebidamente dispuesto sin su consentimiento es evidente. Ya que no ejercita ninguna acción en nombre y representación de las entidades que forman la UTE ni que sea competencia de esta ( auto del TS de 6-11-2007 ), se encuentra perfectamente legitimada como parte perjudicada por dicha actuación y, debemos de decir, que la relación procesal está bien conformada, sin que sea apreciable litisconsorcio pasivo necesario alguno. La no llamada al proceso de la otra cotitular de la cuenta no es precisa y necesaria, por cuanto la resolución que se dicte no ha de afectarle y no existe riesgo de que se produzcan sentencia contradictorias. Como señala la jurisprudencia, "cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediante conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que solo les afecta con carácter perjudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el proceso no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión" ( STS de 18-6-2003, 6-10-2006 y 12-6-2008 ).
En cuanto al fondo del asunto, denuncia la apelante error en la apreciación de la prueba desconociendo que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos...
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