STS, 12 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 194 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Alicia , en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recursos acumulados números 1.372/88 y 234/89, sobre normas reguladoras de la estructura orgánica de la administración ejecutiva de los distritos de Barcelona; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso. 2º.- No hacer expresa mención sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por Doña Alicia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la apelante para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia "declarando que las normas impugnadas, que confieren funciones secretariales reservadas a funcionarios con la habilitación nacional, a personal que carece de esta habilitación, así como cualquier otra disposición, como el párrafo 2 del artículo 13 del Real Decreto 1.174/87, que vulnere el artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo

9.3º de la Constitución, son nulas de pleno derecho por vulnerar el principio de la jerarquía normativa".

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación del Ayuntamiento de Barcelona en concepto de parte apelada, lo evacúa por escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente, suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación por carecer de fundamento legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 3 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alicia contra el Texto refundido de las Normas reguladoras de la estructura orgánica de la Administración ejecutiva de los distritos de Barcelona, publicado en la Gaceta municipal de Barcelona de 20 de junio de 1.988.

Frente a dicho fallo alega la apelante que tanto las normas impugnadas directamente, como el artículo 13.2 del Real Decreto 1.174/1.987, de 18 de septiembre, sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en cuanto regulan la posibilidad de que las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo puedan ser encomendadas a funcionarios carentes de habilitación nacional, vulneran el principio de jerarquía normativa que proclame el artículo 9.3 de la Constitución, ya que el artículo 92 de la Ley de Bases del Régimen Local atribuye exclusivamente dichas funciones a funcionarios con habilitación nacional, sin que tales funciones puedan ser delegadas, como sostiene el Ayuntamiento de Barcelona, pues para ello sería necesario que una norma con rango de Ley lo autorizase, según dispone el artículo 4 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

La alegación no puede prosperar, pues tanto las atribuciones que confieren las normas municipales organizativas impugnadas, como las que pueden desempeñarse al amparo del artículo 13.2 del Real Decreto 1.174/1.987, debían realizarse por delegación del Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, que es cargo desempeñado por funcionario con habilitación de carácter nacional, de modo que, por los efectos propios de la delegación, las consecuencias jurídicas de la actuación del funcionario que desempeñe aquellas funciones por delegación, en lo afectante a la responsabilidad, deberán entenderse producidas como si inmediatamente derivasen de la actuación del delegante, es decir, del Secretario General, según ha declarado esta Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 1.990 y 28 de septiembre de

1.994, al conocer de la impugnación directa del mencionado Real Decreto 1.174/1.987, y en las 24 de septiembre de 1.992, 25 y 26 de febrero de 1.993, 15 de abril de 1.994 y 12 de junio de 1.995, relativas a la impugnación indirecta del mismo Real Decreto y de las aludidas normas municipales organizatorias, hay refundidas, con lo que aparecen respetadas las prescripciones del artículo 92.3.a) de la Ley 7/1.985 de Bases del Régimen Local, que únicamente reserva a los funcionarios con habilitación de carácter nacional la responsabilidad de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, propias de la Secretaría de la Corporación local, pero sin prohibir la delegación, sin que, por otra parte, quepa hablar de infracción del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, en cuanto que, como se dijo en la citada Sentencia de 4 de diciembre de 1.990, la delegación la realiza la Corporación como titular del órgano externo en que se engloba la actuación de esos funcionarios con habilitación nacional, en uso de las potestades autoorganizatorias conferidas por un precepto con rango legal, como es el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

Por último, con relación a la invocación que la apelante hace de la S.T.C. 214/1.989, de 21 de diciembre, de la que aporta copia parcial, en apoyo del régimen de exclusividad que postula para funcionarios con habilitación de carácter nacional, ya hemos dicho en las precitadas Sentencias de 28 de septiembre de 1.994 y 12 de junio de 1.995, que el particular a que se refiere aquella Sentencia está relacionado con los artículos 98 y 99 de la Ley 7/1.985, en la materia de selección y formación de los funcionarios con habilitación el carácter nacional y la intervención en ella reconocida a la Administración Autonómica, por lo que las conclusiones que se establecen nada tienen que ver con el problema aquí planteado del artículo 13.2 del Real Decreto 1.174/1.987, en conexión con el artículo 92 de la Ley 7/1.985.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Alicia contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 1.372/88 y 234/89; sin declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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