SAP Granada 170/2014, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha23 Junio 2014
Número de resolución170/2014

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 96/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 663/11

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 170

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA SUELO Y EQUIPAMIENTO DE GRANADA SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ a/ D/Dª Sofía Morcillo Casado y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Irene Mª Rodríguez Márquez, contra Dª Patricia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª José Manuel Ramos Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Leonor Zuheros Crespo, Dª Angelina y D. Juan Miguel, representados en esta alzada por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendidos por la Letrado Dª Leonor Zuheros Crespo, Dª Socorro, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mª Paz García de la Serrana Ruiz y defendida por el Letrado D. Ángel Caro Derqui y contra Dª Celestina, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Píñar y defendida por el Letrado

D. Jesús Mejías Tallón.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 29 de noviembre de 2013, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Apreciando la falta de legitimación pasiva de Dª Socorro, Dª Celestina, Dª Angelina y

D. Juan Miguel, sin entrar en cuanto al fondo, se absuelve a los citados demandados en la instancia y con desestimación de la demanda deducida frente a Dª Patricia, absuelvo a la citada codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 t 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la LEC al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".

Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97, 24-1-98, 30-6-99 y 15-4-2000 ).

SEGUNDO

En el supuesto de autos se ejercita por Visogsa acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda celebrado el día 27 de marzo de 1985 y se dirige la demanda contra Dª Patricia como compradora junto con su esposo fallecido de la vivienda en cuestión para su sociedad de gananciales y contra los hermanos Socorro Juan Miguel Angelina Celestina, como sucesores forzosos de su padre, comprador originario de la vivienda.

Frente a la pretensión deducida alegan todas las interpeladas la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam al entender que no son herederos de D. Inocencio al no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y, por tanto, no se han subrogado en las obligaciones de éste. A tal efecto presentan escritura de repudiación de la herencia de su esposo y padre de fecha 24 de julio de 2012, un año después de interpuesta la demanda, la cual, por tal razón no puede ser tenida en cuenta a los efectos del enjuiciamiento en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis.

"La perpetuatio jurisdiccionis significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual Art. 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las costas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la...

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