ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:724A
Número de Recurso2539/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE GRANADA, S.A.", ANTES VIENDAS SOCIALES DE GRANADA, S.A. )VISOGSA) presentó el día 30 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 663/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Sra. Palomares Quesada en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente.

    Habiéndose solicitado por los recurridos la designación de Procurador como beneficiarios de justicia gratuita, son designados los siguientes: la Procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo en representación de Dª Custodia , Dª Luisa y D. Constancio , el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de Dª Susana y la Procuradora Sra. Bellón Marín en representación de Dª Ángeles .

  4. - Por providencia de fecha 18 de Noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de Diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que todas las partes recurridas, mediante escritos de fecha 23 y 30 de noviembre de 2015, se han mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa y el abono del depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad, inferior a 600.000 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Interpuso la parte recurrente recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3, es decir, por presentar el asunto interés casacional, apoyándolo en un único motivo, citando al efecto como infringido el artículo 6. 1 .4º de la LEC , sobre la legitimación para ser parte. Entiende la recurrente que se ha infringido tal precepto pues el mismo establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular hay sido privado de sus facultades de disposición o administración. Cita Sentencias de 22 de marzo de 2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , y la de 14 de octubre de 2009, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, las cuales incluyen las denominadas herencias yacentes entre esas masas patrimoniales que si pueden ser parte en juicio y por tanto demandadas. Igualmente recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, apoyado en la sentencia recurrida en el principio de vencimiento de los arts. 394 y 398 LEC , dado que, según manifiesta el recurrente, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la existencia de dudas de hecho o derecho al imponérselas.

  3. - Constan como antecedentes del presente los siguientes: la aquí recurrente presentó demanda en reclamación de cantidad, concretamente 53.382,04 euros, que es la cantidad que faltaba por abonar del precio dela compraventa de vivienda documentada a través de contrato privado celebrado el 27 de marzo de 1985 entre la demandada y los cónyuges DON José Y DOÑA Custodia , sobre una vivienda. Exponía en la demanda, que dado el fallecimiento de D. José , la demanda se presentaba frente a la esposa y frente a dos de sus hijos, esto es, Dª. Susana y Dª Ángeles , únicos sucesores conocidos y cuantos otros sucesores pudiese haber.

    De los autos resulta que D. José falleció el 5 de diciembre de 2000 y la demanda se presenta en julio de 2011. En fecha 24 de julio de 2012, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, se otorga escritura notarial de renuncia de derechos hereditarios por DOÑA Custodia Y SUS HIJOS, DOÑA Susana DOÑA Ángeles , DON Constancio Y DOÑA Luisa , respecto de la herencia de su esposo y padre respectivamente DON José . Doña Custodia , presta su consentimiento respecto de la renuncia realizada por su hija menor emancipada, Doña Luisa .

    Los demandados se opusieron a la demanda, oponiendo la falta de legitimación pasiva, los descendientes del comprador por haber renunciado a la herencia y la viuda además por no haber sido parte en el contrato de compraventa.

    La Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja , resuelve respecto a la reclamación dirigida frente a los hijos, que apreciaba falta de legitimación pasiva. Resuelve que de los autos no resulta acreditada la existencia de actos que supongan una aceptación tácita de la herencia por los hijos. Y respecto de la codemandada, dado que no fue parte del contrato de compraventa, descarta su legitimación al no intervenir en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Por tanto aprecia falta de legitimación pasiva de los hijos demandados, sin entrar en el fondo, y desestima la demanda frente a Dª Custodia .

    Presentado recurso de apelación por la actora, se dicta sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 23 de junio de 2014 , y en ella se resuelve, dejando sentado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdiccionis, no puede ser tenida en cuenta la repudiación a la herencia realizada con posterioridad a la presentación de la demanda; en relación a si al interponer la demanda hubo una aceptación tácita por los hijos y esposa demandados, resuelve que no constan actos que hagan suponen tal aceptación tácita. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de Dª Custodia , resuelve que no fue compradora, si bien como miembro de la sociedad de gananciales por aplicación del art. 1362 CC , si es responsable. En definitiva, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda frente a Dª Custodia , manteniendo la absolución de los demás codemandados por falta de legitimación pasiva. Impone las costas de la primera instancia a Dª Custodia , y las producidas por la absolución de los demás codemandados las impone a la actora. Y respecto de las costas de la alzada, no se efectúa la imposición en cuanto al recurso interpuesto contra la Sra. Custodia al ser estimado en su integridad, pero las motivadas por el recurso de apelación interpuesto frente a los demás codemandados, se imponen al apelante.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por los siguientes motivos:

    i).- Causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es más, es en el cuerpo de su escrito cuando en realidad revela que los extremos de la sentencia recurrida con los que muestra su disparidad son dos, la absolución de los codemandados, hermanos Susana Constancio Ángeles Luisa , por falta de legitimación pasiva, y la imposición de costas.

    ii).- Inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con los arts. 481.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida. En efecto, el recurrente formula su recurso de casación sobre la base de que se vulnera el artículo 6 de la LEC , lo cual destaca en su escrito en negrilla, precisando entre paréntesis que es ese el precepto que se estima infringido por el fallo de la sentencia recurrida, al entender que la herencia yacente está entre esa clase de masas patrimoniales que pueden ser parte en juicio y por tanto, ser demandadas. De igual modo recurre la imposición de costas que hace la sentencia recurrida( que lo hace de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo), si bien las normas que regulan la imposición de costas, se estiman de naturaleza procesal, y en modo alguno pueden sustentar o fundar el recurso de casación.

    Se observa, por tanto, como la recurrente viene a confundir la legitimación ad processum , la de los artículos 6 , 7 y 9 de la LEC , con la legitimación ad causam, del artículo 10 de la LEC , que sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación. Como dijimos el único precepto que alega como infringido el recurrente es el art. 6 de la LEC .

    iii).- Causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no acreditarse el mismo( art. 483.2.3 en relación con el 477.3 de la LEC ), y es que siendo preciso que concurra alguno de los elementos que pueden integrar el interés casacional, y que están tasados, la parte recurrente no ha indicado en cual se funda, limitándose a citar dos sentencias una de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª de fecha 22 de marzo de 2010 y otra de la Alicante, Sección 9ª de fecha 14 de octubre de 2009 que admiten las herencias yacentes , y otra del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1994 , que también la admite, sin especificar la infracción.

    En definitiva no alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ni alega ni ha acreditado contradicción entre Audiencias Provinciales ni la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

    iv).- Causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respecto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481 1 de la LEC ).

    La sentencia recurrida, como expusimos, tras la valoración de la prueba, estima que DOÑA Susana , DOÑA Ángeles , DON Constancio Y DOÑA Luisa , hijos de D. José Y DOÑA Custodia , no aceptaron la herencia tácitamente, al no haber realizado ningún acto del que pueda desprenderse su voluntad de aceptar la herencia, ni dispositivo ni de administración. y dado que efectuaron una posterior repudiación de la misma, que en virtud de la perpetuatio jurisdiccionis, no podía tenerse en cuenta, estimó que carecían de legitimación pasiva ad causam no ad proccesum. Ello frente a la versión que de los hechos realiza el recurrente, quien al amparo del art. 1000 y 1002 del CC , estima que hubo aceptación tácita.

    A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, que concluye que no hubo aceptación tácita de la herencia, ninguna infracción se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Los motivos antedichos llevan consigo la irremediable inadmisión del recurso de casación planteado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación presentado por la "EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE GRANADA, S.A.", ANTES VIENDAS SOCIALES DE GRANADA SA, (VISOGSA) contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 663/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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