STS 377/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3231
Número de Recurso2035/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución377/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, sobre cancelación de hipoteca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesus Miguely por la entidad mercantil DIRECCION000., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón; siendo parte recurrida Dª Milagros, no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Belén Ojeda Maubert , en nombre y representación de Dª Milagros, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, contra la entidad DIRECCION000. y contra don Jesus Miguel, sobre cancelación de hipoteca, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "se condene solidariamente a la entidad demandada DIRECCION000. y a don Jesus Miguel, a la cancelación de la hipoteca constituida por la inscripción 2ª de la finca número NUM000al folio NUM001del Tomo NUM002, libro NUM002, del registro de la Propiedad de Benalmádena, Málaga, así como al pago de las costas que de este procedimiento deriven y a los demás y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinen". Por otro otrosí suplicaba al Juzgado "Decrete el embargo de los bienes que, en lista aparte se adjunta con la presente demanda, como de la propiedad de la entidad demandada DIRECCION000.y de don Jesus Miguel, no habiendo lugar a la constitución de fianza por parte de mi representada y que una vez decretado, se libre mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Benalmádena para su anotación, a favor de mi representada, para responder de la totalidad de la responsabilidad a que está sujeta la propiedad de mi representada por razón de la hipoteca en garantía de préstamo sobre la misma constituida, es decir: SEIS MILLONES DOSCIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS PESETAS".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimándola íntegramente y absolviendo libremente a su representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y sin entrar en el fondo del asunto, se desestimen totalmente las pretensiones de la parte actora absolviendo libremente de las mismas a su representado y con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de DOÑA Milagros, contra DIRECCION000y DON Jesus Miguel, debo condenar y condeno a los referidos demandados a cancelar la hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad de la actora, inscripción segunda de la finca registral NUM000, Tomo NUM002, Libro NUM002, Folio NUM001del Registro de la Propiedad de Benalmádena, apercibiéndoles de que de no verificarlo se procederá de oficio a su costa, así como a que, solidariamente indemnicen a la actora en la suma que se acredite en ejecución de Sentencia, como daños y perjuicios ocasionados, imponiendo a los mismos las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso planteado por el Procurador Doña Ana María Gómez Tienda, en nombre de D. Jesus Miguely DIRECCION000., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1994 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, debemos revocar parcialmente dicha resolución y dictar segunda sentencia en la que estimando en parte la demanda deducida en nombre de Doña Milagros, debemos condenar a los referidos demandados a que cancelen la hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad de la citada actora, apercibiéndoles, que de no verificarlo se procederá de oficio a su cose (sic), sin que haya lugar a la condena a indemnizar daños y perjuicios. Siendo las costas procesales causadas en la primera instancia a cargo de los demandados, y sin expresa condena a las de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Jesus Miguely de la entidad mercantil DIRECCION000., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia incurrida en violación, consecuencia de la no aplicación, de los artículos 1218 y 1225 ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de norma jurídica, por aplicación indebida del artículo 1113 del Código Civil, e infracción por no aplicación del artículo 1125 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de norma jurídica, por aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil, y no aplicación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma jurídica y de jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986, 12 de Abril de 1989, 7 de junio de 1989 y 17 de septiembre de 1985".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 18 de abril de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Condenados los demandados por la sentencia recurrida a la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca vendida a la actora, el primer motivo del recurso, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil. Al fundamentar este motivo los recurrentes olvidan cuál ha sido la "ratio decidendi" aquí combatida, que no es otra sino que la de obligar a los demandados al cumplimiento de lo pactado en la escritura pública de venta de 30 de julio de 1991, en la que los demandados se obligaban a cancelar la hipoteca constituida sobre la finca vendida a la actora, como expresamente reconocen los demandados en su escrito de contestación a la demanda; carece de toda transcendencia el hecho de que la vendedora conociese o no al tiempo de otorgarse la escritura pública de venta el 30 de julio de 1991, la existencia de la hipoteca ya que ello no altera en modo alguno la obligación de cancelar la hipoteca asumida por los demandados-recurrentes en la mencionada escritura. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

De igual forma se rechaza el motivo segundo en que se aduce infracción de los artículos 1113 y 1125 del Código Civil; viene a entender la parte recurrente que su obligación de cancelar la hipoteca que grava la finca vendida a la actora sólo puede hacerse efectiva una vez sea satisfecho el crédito en cuya garantía se constituyó el gravamen hipotecario. Los recurrentes tratan de tergiversar el objeto y finalidad del litigio que no es otro, en definitiva, que el de conseguir la actora que se le entregue la finca comprada libre de cargas tal y como se pactó en el documento privado de 1 de febrero de 1989, lo que fue incumplido por los vendedores que, unilateralmente, constituyeron el gravamen hipotecario en cuestión por escritura pública de 18 de octubre de 1990; obligación de entrega de la finca libre de cargas que dio lugar al pacto de la escritura pública de venta por el que los recurrentes se comprometían a la cancelación del gravamen, obligación ésta que ninguna relación guarda con la que pesa sobre el deudor hipotecario de satisfacer el crédito garantizado en las fechas pactadas con su acreedor. Razones que llevan igualmente a la desestimación del motivo tercero en que se alega infracción del art. 1256 del Código Civil y del art. 118 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

El motivo cuarto alega infracción por aplicación indebida del art. 133 de la ley de Sociedades Anónimas y de las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1986, 12 de abril de 1989, 7 de junio de 1989 y 17 de septiembre de 1985.

En el hecho octavo de la demanda se apoya la pretensión condenatoria de Don Jesus Miguelen el hecho de que éste obró en todas las operaciones a que se refieren los hechos anteriores del escrito inicial en calidad de administrador único de la entidad demandada, sin que mediase acuerdo de la Junta de Accionistas ni del Consejo de Administración. Su actuación en los hechos, se dice, se han de calificar como realizados con mala fe y engaño a la actora, por los hechos vertidos en el "hecho quinto"; y en la fundamentación jurídica se alega el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. de todo ello se pone de manifiesto que junto a la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios frente a la sociedad vendedora, se está ejercitando, acumulada, una acción individual de responsabilidad contra el Administrador de la Sociedad Anónima codemandada; apreciado por la sentencia "a quo" (fundamento de derecho segundo) que no se han acreditado los daños cuya indemnización se reclama por la actora, "resultando evidente del examen de lo actuado que del hecho de la constitución de la hipoteca sobre la finca transmitida por parte de los codemandados no parece que se haya derivado perjuicio alguno a la actora", tal apreciación debió de conducir necesariamente no sólo a la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada frente a ambos demandados, aunque con diferente título, sino también a la desestimación de la demanda respecto a don Jesus Miguelen cuanto a la petición de cancelación de la hipoteca constituida, debiendo señalarse, además, que el Administrador demandado no estaba obligado en forma personal frente a la compradora al cumplimiento de lo pactado en la escritura pública de venta, vinculante sólo para comprador y vendedora, en este caso, una sociedad anónima con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios y administradores; carecía la actora de legitimación "ad causam" frente al Administrador demandado para exigirle el cumplimiento de ese pacto de cancelación, falta de acción que puede ser apreciada de oficio. En consecuencia, ha de acogerse el motivo con la derivada casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida, y revocación, también en parte de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver de la demanda a don Jesus Miguel.

Tercero

En cuanto a las costas de primera instancia procede condenar a DIRECCION000. al pago de las causadas frente a ella por su manifiesta temeridad al litigar, pues no obstante reconocer en su contestación a la demanda la existencia del pacto de cancelación y la obligación que para ella se derivaba de tal pacto, obligó a la actora a acudir a la vía judicial con su conducta renuente al cumplimiento mantenida, incluso, en este recurso; de acuerdo con el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas causadas por la demanda dirigida contra don Jesus Miguel, no obstante la desestimación no procede hacer especial condena en las costas de la primera instancia por concurrir circunstancias excepcionales como son la constitución de la hipoteca después de la venta de la finca como libre de cargas en el documento de 1 de febrero de 1989 y la intervención directa, si bien en su calidad de Administrador, del demandado en todo el desarrollo de la compraventa; de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. y don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente y con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos absolver y absolvemos de la demanda a don Jesus Miguel, confirmando el pronunciamiento relativo a DIRECCION000., a la que igualmente condenamos al pago de las costas de primera instancia causadas por ella. Sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia causadas por don Jesus Miguel; ni en las producidas por los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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