STS, 30 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4401/1993
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4401/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 1993 y en su recurso nº 4914/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre orden de demolición, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Negreira, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Febrero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, dando lugar a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Negreira) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Junio de 1993, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 3 de Junio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 4914/91, por la cual se desestimó el formulado por D. Pedro contra elacuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Negreira de fecha 5 de Septiembre de 1991 (confirmado en reposición por el de 4 de Octubre de 1991) por el cual se decretó la demolición de lo indebidamente construido, en lo que se refiere a la profundidad del bajo, en la edificación llevada a cabo por el Sr. Pedro en la Avenida de Vilachan, de tal localidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base sustancialmente en las siguientes consideraciones: 1ª).- La orden de paralización se notificó ---aunque así no se expresara en la diligencia--- al hijo del demandante, según el informe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Negreira acompañado con la contestación a la demanda, y, en todo caso, en el recurso de reposición contra la posterior orden de demolición se manifestaba conocer el anterior acuerdo de paralización, que se citaba expresamente, y cuya recepción anterior no se ponía en duda. 2ª).- Tanto de la orden de paralización como de la resolución que ordenó la demolición se deduce claramente que la ilegalidad se refería al exceso de profundidad que se estaba dando al bajo. 3ª).- El demandante dejó transcurrir el plazo de dos meses que se le concedió en la orden de demolición sin acomodar las obras a la licencia. 4ª).- El actor no recurrió la orden de paralización en la cual se consideraban ilegalizables los fondos superiores a los 30 metros. 5ª).- En resumidas cuentas, la orden de demolición era obligada por cumplirse todos los requisitos del artículo 184-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, según veremos.

CUARTO

Los dos primeros motivos se refieren a la infracción de los artículos 80 y 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del artículo 24-1 de la Constitución Española. Ambos motivos se fundan en la circunstancia de que como la diligencia de notificación de la orden de paralización se entendió con persona de la que no se hicieron constar sus datos personales, siendo además su firma ilegible, puede afirmarse ---según el autor--- que la notificación fue defectuosa y que la denegación del recibimiento de pleito a prueba para acreditarlo violó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Estos motivos no pueden aceptarse.

La razón fundamental en que el Tribunal de instancia se basa para dar por buena la notificación de la orden de paralización, no es (como cree la parte actora) que la diligencia de notificación fuera firmada por el hijo del demandante, sino ésta otra: que en su recurso de reposición contra la posterior orden de demolición el interesado citaba la orden de paralización, cuya anulación pedía, y que, de esa forma, la notificación había surtido sus efectos. (Así lo demuestra el hecho de que el Tribunal diga "y cuando, en todo caso..."). La Sala aplicaba así, aún sin citarlo, el artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Pues bien; el recurrente se olvida de tal precepto, y dirige su impugnación no contra la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, sino contra un argumento colateral.

Deben por ello ser rechazados estos dos primeros motivos de impugnación.

QUINTO

Igual suerte cabe a los otros dos motivos de casación, en los que se alega infracción del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya porque no le fue notificada la orden de paralización de las obras, ya porque no costa que las obras no sean legalizables.

Respecto del primer extremo, ya hemos visto que la Sala dio aplicación correcta a lo dispuesto en el artículo 79-3 de la Ley de Procedimiento.

Respecto del segundo, el Tribunal de instancia razona acertadamente que en la orden de paralización ya se especificaba "la imposibilidad legal de dar fondos superiores a los 30 metros", sin que el interesado impugnara tal orden. De suerte que si no se le dio oportunidad de legalizar la obra fue sencillamente porque ello no era posible.

Por lo demás, el actor no puede ahora discutir la imposibilidad de legalización, ya que él mismo, en el Proyecto presentado para la obra y en el apartado llamado "Memoria Urbanística", demostró conocer bien este extremo, pues dijo que eran aplicables las Normas Provisionales de La Coruña y que el fondo máximo permitido por ellas era de 30 metros (página 4 del Proyecto).

No existe, por lo tanto, infracción alguna del artículo 184 del T.R.L.S.

SEXTO

Finalmente se alega infracción del principio de proporcionalidad, ya que (se dice) se hadecretado la demolición sin estar acreditada la imposibilidad de legalización.

Tampoco puede prosperar este argumento, por las mismas razones dichas anteriormente sobre esa imposibilidad.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4401/93 interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de Junio de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 4914/91. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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