STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2676
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 267/2003 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la entidad TRIBÍN S. A., representada por el Procurador Don Luis José García y Barrenechea y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2363/1997 , sobre autorización de Sala de Bingo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 2363/1997, promovido por la asociación CASA DE MÁLAGA DE ANDALUCÍA EN MADRID y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y la entidad TRIBÍN S. A., sobre autorización de Sala de Bingo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2363/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la asociación "Casa de Málaga de Andalucía en Madrid", contra la resolución dictada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Hacienda de dicha Comunidad, de fecha 2 de diciembre de 1997, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo al momento en el que se omitió el trámite de audiencia de la asociación actora.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente COMUNIDAD DE MADRID compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 8 de abril de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia revocatoria.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 13 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (TRIBÍN S. A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "revocando la recurrida se mantenga en su integridad la dictada por el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 2 de Diciembre de 1.997 y de la que trae su causa de 16 de Mayo de 1.995 de la Resolución de la Dirección General de Protección Ciudadana".

SEXTO

Por providencia de 7 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 12 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2363/1997 , por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la asociación CASA DE MÁLAGA DE ANDALUCÍA EN MADRID contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 1997, del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por la propia asociación recurrente contra anterior Resolución, de fecha 16 de mayo de 1995, del Director General de Protección Ciudadana, por la que se concedió a la entidad TRIBÍN, S. A. la autorización para el funcionamiento de un establecimiento de juegos colectivos de dinero y azar en la Plaza de Villafontana s/n de la localidad de Móstoles (Madrid); anulándose dichas resoluciones y retrotrayéndose el expediente administrativo al momento en que se omitió el trámite de audiencia de la entidad recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en las siguientes argumentaciones que partían del dato, no discutido por las partes, de la falta de audiencia de la asociación recurrente en el procedimiento administrativo:

  1. Partiendo de la doctrina establecida por esta Sala en sus SSTS de 30 de junio de 1999, 5 de diciembre de 2000 y 13 de julio de 2001 llegaba a la conclusión de que "la omisión del trámite de audiencia de la actora la ha colocado en una situación de indefensión determinante de la anulabilidad de las resoluciones que en el mismo se impugnan, al amparo del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ".

  2. Que "la autorización de la actora para llevar a cabo el juego de bingo en el local antes mencionado permanecía vigente a la fecha de la solicitud de nueva autorización para el juego del bingo sobre el mismo local efectuada por la entidad codemandada, "Tribin, S.A." el 16 de abril de 1995, vigencia que mantenía igualmente cuando, con fecha 16 de mayo de 1995, se dictó por la Dirección General de Protección Ciudadana de esta Comunidad la resolución aquí impugnada en la que, sin audiencia de la actora, se concedió la autorización sobre el mismo local a la codemandada, privándose de la misma a la actora sin haber sido oída en absoluto y sin declararse la caducidad de su autorización, a pesar de exigirse expresamente esta audiencia para la declaración dela caducidad por el art. 16.2 de la OM de 7 de enero de 1979 , aplicable en virtud de la disposición final segunda del Decreto de la Comunidad de Madrid 5/1995, de 1 de febrero, el cual, además, en su art. 10 impide que sobre el mismo establecimiento coexistan dos autorizaciones".

  3. Que "la indefensión que resulta de tal proceder es evidente y no puede, de ningún modo, entenderse subsanada por la actividad posterior de la actora que se ha limitado a efectuar alegaciones sobre la eventual procedencia de un procedimiento de revisión de oficio -iniciado por la Administración, pero no llevado a cabo, tras el dictamen del Consejo de Estado- y a la interposición de un recurso ordinario en el que ha alegado exclusivamente sobre la indefensión padecida por la falta de audiencia, sin haber podido aportar al procedimiento administrativo las razones por las cuales entendía que no procedía la concesión de tal autorización a un tercero encontrándose vigente su autorización sobre el mismo local, por cuanto tales alegaciones de fondo, relativas fundamentalmente a la disponibilidad del local para evitar incurrir en causa de caducidad, sólo se efectuaron en el escrito que presentó la asociación actora cuando ya se había resuelto el procedimiento por la Dirección General de Protección Ciudadana".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, recurso de casación, en el cual esgrimió un único motivo de impugnación, articulado ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El mencionado motivo se fundamenta, en concreto, una vez admitida la falta de audiencia en el procedimiento administrativo de la asociación recurrente, en la posterior subsanación, a la vista de las alegaciones formuladas y del posterior recurso de reposición que han impedido que se causara indefensión a la recurrente; por ello, si bien de forma implícita, considera la recurrente que se ha producido una infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), sin embargo, a la vista de la interpretación que del mismo se realiza por la jurisprudencia que se cita (SSTS de 5 de noviembre de 2001, 13 de octubre de 2000 ) ---sobre la posibilidad de posterior subsanación y sobre el principio de economía procesal---, y, a la vista, fundamentalmente, de la interposición del posterior recurso administrativo ordinario por la recurrente así como del posterior recurso jurisdiccional, entiende que debe considerarse subsanada y convalidada la infracción ---anulable--- cometida.

CUARTO

En consecuencia, lo que se trata es de determinar si fue incorrecto ---como ha entendido la Sala de instancia--- el modo de actuar de la Administración autonómica madrileña que, estando en vigor, tras sucesivas renovaciones, una autorización de funcionamiento de una sala de bingo ---de la que era titular la asociación "Casa de Málaga de Andalucía en Madrid" hasta el 16 de febrero de 1996---, procedió a la concesión de otra autorización en el mismo local a la entidad Tribín, S. A., mediante Resolución de 16 de mayo de 1995 de la citada Dirección General de Protección Ciudadana, sin previa audiencia de la asociación recurrente y sin previa declaración de caducidad de la anterior autorización.

La incorrección administrativa expuesta por la Sala de instancia debe de ser confirmada, rechazándose la infracción que se imputa a la sentencia de instancia del citado artículo 63.2 de la LRJPA , ya que la misma sentencia justifica la infracción administrativa alegada por la recurrente en la instancia en la insubsanabilidad de la indefensión causada a la citada recurrente, titular de la anterior autorización, considerando la sentencia que las alegaciones por la misma efectuadas lo han sido exclusivamente en relación ---justamente--- con tal ausencia de audiencia, mas no en relación con la improcedencia de la concesión de la nueva autorización solicitada por la entidad Tribín S. A., relacionadas con la disponibilidad del local que ocupaba la sala de bingo.

QUINTO

El motivo no puede prosperar porque, en el concreto supuesto de autos, la infracción derivada de la falta de audiencia ---a la vista del contenido de la misma--- no ha podido ser subsanada; efectivamente, si bien se observa el expediente tramitado, en fecha de 8 de mayo de 1995 se le concedió a la entidad recurrente en la instancia ---titular de la autorización para la explotación de la sala de bingo--- un plazo de quince días para que formulara las alegaciones que a su derecho conviniera, no con carácter genérico, sino en relación con un aspecto concreto cual era la pérdida de la disponibilidad del local donde se había ubicado la sala de bingo (sito en la Plaza de Villafontana, s/n, de la localidad de Móstoles). Tal audiencia se concedía, además, por un motivo concreto cual era que la entidad Tribín, S. A. ---arrendataria del local desde 1986--- al formular su solicitud, para el mismo local, había aportado copia de Escritura pública (de fecha 11 de mayo de 1995) de revocación de la cesión de uso gratuito del local en su día realizado (mediante Escritura de 16 de julio de 1986) a la citada casa regional. Pues bien, no obstante decidirse tal audiencia en la fecha que hemos indicado de 8 de mayo de 1995, sin embargo la comunicación dirigida a la casa regional recurrente en la instancia tuvo salida el día 16 de mayo siguiente ---fecha, justamente, en la que se concedía la nueva autorización luego impugnada--- no siendo recepcionada por la casa regional (según consta en el Aviso de recibo) hasta el 22 de junio de 1995.

La entidad "Casa de Málaga de Andalucía en Madrid" efectuó las alegaciones en fecha de 6 de julio de 1995, en las que se oponía a la autorización solicitada, por tener vigente licencia de sala de bingo, por ser titular del uso y disfrute del local de referencia (oponiéndose a la revocación unilateral alegada), así como por ser titular de la licencia municipal de apertura. Y, la propia entidad regional, al tener conocimiento de la nueva autorización, en fecha de 19 de octubre de 1995, interpuso recurso ordinario que fue desestimado por el Consejero de Hacienda, en fecha de 2 de diciembre de 1997, pese a que con anterior fecha de 28 de noviembre de 1995 ---y a la vista del mismo escrito--- había resuelto iniciar procedimiento de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Protección Ciudadana de 16 de mayo de 1995. En el citado procedimiento los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid consideraron la citada Resolución como anulable y el propio Consejo de Estado ---al que se había solicitado el preceptivo informe--- emitió Dictamen en el que, si bien señaló que no concurría las premisas legalmente exigidas para la revisión de oficio (al no haberse resuelto el recurso ordinario), manifestó, no obstante, que procedía la estimación del mismo, motivando en su Consideración II el fundamento para dictar resolución mediante la que se estimara el recurso ordinario interpuesto.

Basta, pues, con contrastar el contenido de la Resolución del Director General de Protección Ciudadana de 16 de mayo de 1995 para observar que ni se responde ---ni obviamente se toman en consideración--- las posteriores (pero formuladas en tiempo hábil) alegaciones de la titular la autorización sobre los extremos (disponibilidad del local, vigencia de la autorización y titularidad de licencia de apertura) que hemos señalado; y basta, igualmente, con examinar la Resolución por la que resuelve el recurso ordinario para observar que dichas cuestiones continúan sin respuesta, pues solo argumenta ampliamente sobre la subsanabilidad del trámite de audiencia, limitándose en el Fundamento Segundo a señalar que el artículo 12.b.1 del Reglamento de Juegos Colectivos de Dinero y Azar, aprobado por Decreto 5/1995, de 1 de febrero , exige la disponibilidad del local, sin mas argumentación.

Esta falta de respuesta ---fundamentalmente sobre la vigencia de la anterior autorización--- es la que determina la indefensión de la entidad titular de la misma sin que, por ello mismo, la citada falta de audiencia haya podido ser subsanada. Tal falta de respuesta ---y tal indefensión de la recurrente--- determinaba, a su vez, que la Sala de instancia, y menos esta Sala en casación, pudiera pronunciarse en relación con las citadas cuestiones de fondo sobre las que la Administración autonómica ---pese al dictamen del Consejo de Estado--- no se había pronunciado.

El motivo, pues ha de ser rechazado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, sin inclusión de las costas causadas por la parte recurrida que, pese a su posición procesal, se ha limitado a adherirse al recurso de casación de la Administración recurrente.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 267/2003, interpuesto por la entidad la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Novena), en fecha de 12 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2363/1997 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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