STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:8574
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/78/00, interpuesto por D. Carlos, representado por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburu y asistido por el letrado D. José María Valls Lolla, contra la resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2.000, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución sancionadora de la misma autoridad de 7 de enero de 1997, habiendo sido parte también el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 29 de noviembre de 1993, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de marzo del siguiente año, el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona condenó a D. Carlos, hoy demandante, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de tres meses de arresto mayor.

SEGUNDO

Como por dicha condena D. Carlos podía haber cometido una falta muy grave del artículo

9.10 de la L.O.R.D.G.C., el 8 de julio de 1994 el Director General de la Guardia Civil acordó incoar el expediente gubernativo núm. 72/94 contra él.

TERCERO

El 7 de enero de 1997, poniendo término al expediente gubernativo, el Ministro de Defensa impuso a D. Carlos la sanción de separación del servicio.

CUARTO

Firme la vía administrativa, D. Carlos, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra dicha resolución sancionadora del Ministro de Defensa ante esta Sala V del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por sentencia dictada el 17 de febrero de 1999, esta Sala desestimó el mencionado recurso y declaró conforme a Derecho la sanción de separación del servicio impuesta.

SEXTO

El 12 de diciembre de 1999, D. Carlos dirigió a la Ministra de Justicia un escrito mediante el que, según se decía en él, interponía un recurso extraordinario de revisión por haber sido expulsado del Cuerpo de la Guardia Civil por un delito no cometido.

SEPTIMO

Por resolución de 22 de marzo de 2000, el Ministro de Defensa, al que había sido trasladado el escrito de D. Carlos, acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión por falta de causa legal.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, D. Carlos interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra la mencionada resolución de 22 de marzo de 2.000 del Ministro de Defensa.

NOVENO

Por providencia del siguiente 27 de junio, la Sala acordó la formación del rollo correspondiente, la reclamación del expediente gubernativo y el nombramiento de ponente.

DECIMO

Una vez recibido el expediente gubernativo, el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre de D. Carlos, presentó dentro del plazo concedido su demanda, en la que, después de hacer las alegaciones que entendió procedentes, solicitó en primer lugar la anulación de la resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2000, con la sustitución de la sanción de separación del servicio por una sanción menos grave, y en segundo, la nulidad del expediente gubernativo sancionador, declarando al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Al término de la demanda solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2000, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

DUODECIMO

Por auto de 21 de marzo de 2000, la Sala acordó no recibir el proceso a prueba, y por auto del siguiente 18 de junio, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, confirmó dicha resolución.

DECIMOTERCERO

Después de que las partes hicieran las alegaciones oportunas, la Sala, mediante providencia del siguiente 25 de septiembre, señaló para deliberación y fallo el siguiente día 10 de octubre a las 11.30 horas.

DECIMOCUARTO

Al observarse que el magistrado D. Carlos García Lozano, que inicialmente formaba parte de la Sala que iba a conocer y resolver el recurso, había emitido un informe en el expediente gubernativo en su anterior condición de asesor del Ministerio de Defensa, la Sala acordó el día 3 de octubre la sustitución del mismo por el magistrado D. Agustín Corrales.

DECIMOQUINTO

Como el magistrado D. Agustín Corrales también hubiera emitido informe por la misma causa en el expediente gubernativo, la Sala acordó el 9 de octubre sustituirlo por el magistrado D. Javier Aparicio, al tiempo que, dejando sin efecto el señalamiento anterior establecía que la deliberación y fallo tuvieran lugar a las 11.30 horas del día 30 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, es preciso hacer ahora, al comienzo de la fundamentación de la sentencia, una serie de precisiones.

  1. El demandante fue separado de la Guardia Civil en ejecución de la resolución del Ministro de Defensa de 7 de enero de 1997, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en haber sido condenado por delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad. (El demandante fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona de 19 de noviembre de 1993, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de marzo del año siguiente, a la pena de tres meses de arresto mayor, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de prevalimiento de su carácter público).

  2. Dicha resolución sancionadora fue declarada conforme a Derecho por la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el hoy demandante contra la misma.

  3. El 15 de diciembre de 1999, esto es, después de las mencionadas resolución sancionadora y sentencia, el hoy demandante se dirigió a la Ministra de Justicia solicitando "recurso de revisión extraordinario" de su caso por haber sido expulsado de la Guardia Civil por un delito no cometido.

  4. La Administración (primero el Ministerio de Justicia que recibió directamente el escrito, luego la Dirección General de la Guardia Civil, a la que lo trasladó dicho Ministerio, y por último el Ministerio de Defensa, que lo recibió de la mencionada Dirección General) entendió -y a ello no se ha opuesto el demandante- que mediante el escrito dirigido a la Ministra de Justicia se interponía un recurso extraordinario de revisión contra la referida resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 7 de enero de 1997.

  5. Por falta de causa legal, el Ministro de Defensa acordó en resolución de 22 de marzo de 2000 no admitir a trámite el recurso de revisión mencionado.

  6. La resolución que el demandante ha impugnado por medio del recurso contencioso-disciplinario que se resuelve ahora es la que se acaba de mencionar: la del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2000, por la que no se admitió el recurso extraordinario de revisión.

  7. Según resulta del suplico de la demanda, D. Carlos pretende que la Sala declare la nulidad de la resolución impugnada, con sustitución de la sanción de separación del servicio, que fue impuesta por la resolución del Ministro de Defensa de 7 de enero de 1997, por una menos grave, o la nulidad del expediente gubernativo que terminó con la resolución que impuso esa sanción, declarándole en tal caso en situación de invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ninguna de tales pretensiones puede ser estimada.

La pretensión de nulidad de la resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, debe ser rechazada por estas dos razones:

  1. De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.P.A.) contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, siempre que concurran algunas de las circunstancias enunciadas en el mismo precepto. Pero de esta posibilidad impugnativa quedan excluidos naturalmente aquellos actos administrativos cuya conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico haya sido declarada por sentencia, pues entonces la resolución que deberá ser revisada es esta judicial. Pues bien, el recurso extraordinario de revisión de que se trata en ningún caso podría ser admitido a trámite, pues, concurriera o no alguna de las causas en que se puede fundar (art. 118 de la L.R.J.P.A.), no podía ser interpuesto contra la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 7 de enero de 1997, porque al haber sido declarada conforme a Derecho por la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1999, es esta resolución judicial la que debería haber sido objeto del recurso extraordinario de revisión establecido en los arts. 504 y siguientes de la Ley Procesal Militar.

  2. Aunque contra la resolución sancionadora -y ello se dice únicamente a efectos dialécticos- pudiera interponerse el recurso extraordinario de revisión ante la autoridad que la dictó, la pretensión de nulidad de la resolución que lo inadmitió a trámite tampoco podría ser estimada a causa de la postura argumentativa adoptada por el demandante. Como el Ministro de Defensa no admitió el recurso extraordinario de revisión por no concurrir causa legal, la nulidad de esa resolución sólo podría lograrse demostrando la existencia de alguna de las causas de revisión establecidas en el art. 118 de la L.R.J.P.A.. Sin embargo, en vez de dedicarse a ello, el demandante hace cuantas alegaciones cree oportunas respecto a su auténtico propósito, que es conseguir la sustitución de la sanción de separación del servicio por una menos grave, o, previa nulidad del expediente gubernativo que terminó precisamente con esa sanción de separación del servicio, la declaración de invalidez permanente.

TERCERO

La desestimación de la segunda pretensión, que es la de sustituir la sanción de separación del servicio, se funda en una primera e inmediata razón: como en la demanda tal pretensión resulta condicionada a la estimación de la pretensión de nulidad de la resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2000, la desestimación de ésta, que ha sido razonada en el fundamento anterior, conduce necesariamente a la suya.

Pero no es todo. En el supuesto de que contra la resolución sancionadora pudiera interponerse un recurso extraordinario de revisión y el demandante hubiera demostrado que su recurso de esa clase debió ser admitido a trámite por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 118 de la L.R.J.P.A., otras razones, que se exponen seguidamente, impedirían estimar la pretensión de sustituir la sanción de separación del servicio:

  1. La congruencia exigiría entonces solicitar que la Sala acordara primero la nulidad de la resolución del Ministro de Defensa de 20 de marzo de 2000, en cuanto habría inadmitido indebidamente el recurso extraordinario de revisión, e inmediatamente después la admisión a trámite del mismo, para que dicha autoridad, competente para resolverlo en cuanto autoridad sancionadora, pudiera pronunciarse sobre el fondo de la cuestión disciplinaria resuelta por su resolución que impuso la sanción de separación del servicio. Sin embargo, el demandante, que solicita tal nulidad, no pretende la subsiguiente admisión a trámite, sino que la Sala sustituya la sanción de separación del servicio por una menos grave, y esta pretensión no tiene cabida en el recurso que se resuelve por ser ajena al contenido de la resolución impugnada mediante el mismo.

  2. Como la elección de la sanción adecuada tiene naturaleza disciplinaria, la sustitución pretendida difícilmente podría ser desconectada de la cuestión disciplinaria que constituyó el objeto de la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 7 de enero de 1997, contra la que el hoy demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión inadmitido a trámite. En consecuencia, esta Sala no podría siquiera examinar la procedencia de sustituir la sanción de separación del servicio, pues el hacerlo supondría prescindir del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, de la resolución administrativa que habría de poner término al mismo. (El art. 119.2 de la L.R.J.P.A. dispone que el órgano competente para conocer del recurso de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia de este, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.)

  3. Pero además, si se considerara desligada la pretensión de que se trata de la cuestión disciplinaria mencionada, esta Sala tampoco podría pronunciarse sobre ella, ya que la cuestión que habría de examinarse, que consiste en determinar si dicha sanción era la adecuada a la falta cometida, esto es, si su elección entre las tres imponibles (pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio) se hizo respetando el artículo 5 de la L.O.R.D.G.C., ya fue examinada y resuelta por esta Sala cuando -desestimándolo- se pronunció en sentencia de 17 de febrero de 1999 sobre el recurso contenciosodisciplinario militar interpuesto por el demandante contra la resolución que le impuso la más grave de las sanciones imponibles. Por otra parte, el demandante intenta demostrrar la procedencia de sustituir la sanción de separación del servicio invocando una razón que ni era valorable por esta Sala entonces, cuando resolvió el recurso contencioso- disciplinario militar contra la resolución sancionadora, ni lo es ahora, pues el examen de la valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio oral que terminó con la sentencia condenatoria -esencialmente sobre esa valoración se argumenta en la demanda- es materia propia de un recurso de casación que ni cabe interponer contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, ni, como el propio demandante reconoce, correspondería conocer a esta Sala.

CUARTO

Al igual que sucede con la pretensión de sustitución de la sanción de separación del servicio, las dos ultimas pretensiones - nulidad del expediente gubernativo núm. 72/94 (expediente que terminó con la imposición de la separación del servicio) y declaración de invalidez- son ajenas completamente al contenido de la resolución del Ministro de Defensa contra la que se interpuso el recurso contencioso-disciplinario militar que se resuelve ahora. Y junto a esta razón desestimatoria existen otras cuyo desarrollo exige fijar el fundamento de esas dos pretensiones.

Se dice en la demanda que se ha conocido recientemente que en 1992 el demandante fue diagnosticado de un trastorno delirante paranoico. Por otra parte se afirma que la Administración no incoó el expediente de falta de aptitud psicofísica a pesar de que la enfermedad diagnosticada, en cuanto incapacitaba al demandante para todo servicio, le obligaba a ello. Con base en estas afirmaciones el demandante entiende que la Sala debe declarar primero la nulidad del expediente gubernativo y después su invalidez permanente.

Pues bien, al menos dos razones se opondrían a la estimación de estas pretensiones. En primer lugar sucede que no existe precepto que establezca preferencia alguna entre el expediente gubernativo y el de falta de aptitud psicofísica, pues son expedientes que tienen objetos bien diferentes; así mientras que el primero está destinado a verificar si el expedientado cometió la falta disciplinaria que se le atribuye y, en su caso, a imponerle la sanción adecuada, el segundo tiene como finalidad establecer si las condiciones psicofísicas del expedientado son suficientes para continuar en activo, debiendo puntualizarse además que si los motivos de la falta de aptitud pudieran incidir en el examen de la cuestión disciplinaria, la parte interesada puede incorporar al expediente gubernativo la prueba de su existencia a fin de que produzcan los efectos de que se trate. Y junto a ello cabría añadir que ni la afirmación inicial del demandante puede ser admitida, pues no cabe alegar desconocimiento del acto médico cuando éste afecta a quien hace la alegación, ni el demandante ha cumplido con una carga probatoria inexcusable: como del informe médico aportado por él (informe en el que se basa para afirmar que ahora tiene conocimiento de la enfermedad de 1992) resulta que fue excluido temporalmente del servicio y quedó bajo control médico periódico a fin de evaluar su evolución, debió demostrar -y no lo ha hecho- cuál ha sido esa evolución a fin de establecer el estado de la enfermedad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aranburu, contra la resolución del Ministro de Defensa de 22 de marzo de 2000, por la que no se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución sancionadora de dicha autoridad de 7 de enero de 1997.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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