SAP Madrid 383/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:10217
Número de Recurso207/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución383/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 207/10

JUICIO DE FALTAS 528/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

SENTENCIA Nº 383/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 28 de junio de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde, menor de edad, asistida de su madre María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 32 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2010, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar a Jose Ignacio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP, a la pena de multa de 10 días, a razón de 2 euros de cuota diaria (20 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y a que indemnice a Matilde por los daños personales en 532 euros, respondiendo directamente de la indemnización la compañía de Seguros Pelayo, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Matilde, menor de edad, asistida de su madre María Rosario, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 11/06/10, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo vulneración del artículo 24 de la Constitución, por indefensión, al no haberse citado al Médico Forense ni haberse suspendido la vista para su comparecencia, como se había solicitado, por lo que se interesa la nulidad del acto de juicio oral. Así mismo, se denuncia error en la interpretación de las pruebas practicadas, en relación con las consecuencias lesivas padecidas por Matilde .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.

La representación procesal de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical (SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

TERCERO

El primer punto que debe abordarse en esta alzada es la posible causa de nulidad invocada por la recurrente, con adhesión del Ministerio Fiscal. Ambas partes interesan la nulidad de la vista por la incomparecencia del Médico Forense, cuya citación fue interesada por la hoy recurrente con carácter previo a la vista, y por la denegación de suspensión del juicio oral ante la ausencia del referido facultativo. En relación con la nulidad interesada, debe recordarse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, en los siguientes términos (STTS de 5-11-2001): "En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,...

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