SAP Vizcaya 50/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:317
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/031327

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0031327

A.p.ordinario L2 297/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1613/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido/a / Errekurritua : Emiliano y Asunción

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO y MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO

SENTENCIA Nº: 50/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1613/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante Emiliano Y Asunción, representados por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigidos por la Letrada Sra. Sáez-Santurtún Prieto y como demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. González Carranceja y dirigida por el Letrado Sr. Múñoz GarcíaLiñán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de marzo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Núñez Irueta, en nombre y representación de D. Emiliano y Dª Asunción, contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de aportaciones subordinadas de FAGOR suscrito en fecha 14 de julio de 2006, con restitución a las partes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato; condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone a los actores: a) la cantidad de 66.928,45 euros ; b) el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (66.928,45 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución; y c) las costas del presente procedimiento; debiendo los actores entregar a la demandada las aportaciones financieras adquiridas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Santander, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de febrero de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 14 minutos y 40 segundos y la del del acto de juicio es la de 79 minutos y 50 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

a.- Concurre la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual.

Es cierto, tal y como se razona por la Juzgadora de instancia que conforme a la sentencia de 10 de diciembre de 2014 el plazo de cuatro años para la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ( error) se ha de computar desde que se suspenden las liquidaciones, beneficios o devengo de intereses; sin embargo, no considera que, de igual modo, tal resolución establece que igualmente el mismo se inicia cuando se da un evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, siendo esto último lo que acontece en el caso de autos, pues los actores desde el mismo momento de la contratación al firmar la orden de compra y los anexos de la misma, conocían las características y riesgos de las AFS de Fagor Electrodomésticos, Soc. Coop adquiridas, las cuales le fueron explicadas, convenientemente, por el empleado de esta entidad el Sr. Jose Antonio quien les entrega el folleto informativo, firmando la documentación pertinente.

Por tanto, ya desde julio de 2006 sabían de los riesgos del producto, por lo que cuando presentan su demanda, el día 14 de diciembre de 2012, la acción estaba caducada, como ha considerado dos de las Secciones de esta Audiencia Provincial, Sec. 4 ª y Sec. 5ª y otras Audiencias Provinciales y órganos judiciales citadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, en contraposición a la Sec. 3ª cuya tesis parece acogerse por la sentencia de instancia.

b.- En todo caso, si se estimara ejercitada en plazo la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, su estimación es fruto de una errónea valoración de la prueba practicada y de una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Civil, sobre el error como vicio del consentimiento, ya que:

.- en cuanto al perfil inversor de los actores y sus conocimientos financieros, el mismo no se valora de manera adecuada por la Juzgadora, pues un estudio detallado de los productos financieros en los que con anterioridad a las AFS habían invertido, nos demuestra que no son unos inversores conservadores, y que desde luego su intención con la contratación de autos no era tener un depósito a plazo fijo, como se dice en la demanda, pues ello se contradice con la efectiva contratación y con lo declarado por Don. Jose Antonio quien lo niega, siendo los demandantes quienes se acercan a la sucursal para preguntar por un producto de inversión con buena rentabilidad ante el vencimiento de otro producto financiero, insistiendo aquél que no eran personas ignorantes, pues tenían, en el Banco y en otras entidades financieras, otros productos de inversión, sin haberse quejado por ello

.- la relación de asesoramiento entre el Banco y los actores es inexistente, pues la actuación de esta entidad bancaria en la operación de autos fue la de mera intermediaria, la de comercializadora del producto, respecto del cual no medió recomendación ni expresa ni tácita por parte Don. Jose Antonio, no existiendo entre las partes un contrato de gestión de carteras, siendo el de custodia y administración de valores una consecuencia de la tenencia de las AFS al igual que de otros valores, estando ante un contrato accesorio.

No se ha de confundir la comercialización y la debida información facilitada al respecto antes de darse la orden de compra, con el asesoramiento pues son figuras distintas con una regulación legal diversa ( Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero).

.- la falta de información a los actores en el trámite precontractual a la orden de compra de las AFS no es tal, pues ello se infiere que no fue así no solo de la documentación que firmaron y se les entregó de cuya lectura se deducen las características y los riesgos del producto, sino también de la declaración de quien comercializó las AFS Don. Jose Antonio ( amortización anticipada del emisor, posible pérdida de parte del capital invertido, su liquidez y el riesgo del no abono efectivo de los intereses).

Es más, la testigo Sra. María Esther actual directora de la sucursal no duda del conocimiento por los actores de que el producto en el que habían invertido eran AFS de Fagor y no un depósito, siendo la incertidumbre que le manifestaron no por ello sino por la situación de Fagor, sin quejarse de falta de información previa.

Si pese a ello, se estimara que los actores prestaron su consentimiento con error el mismo solo a ellos sería imputable por su falta de diligencia a la hora de firmar los documentos, cuando la supuesta relación de confianza en la que se apoyan no es tal sino la propia de los empleados del Banco con los clientes, estrictamente profesional, cuando además y respecto de este producto ningún interés tiene el Banco cuando tiene otros propios.

c.- se da la inexigibilidad del cumplimiento de obligaciones en fase precontractual.

Si bien la parte actora funda su demanda de nulidad en un supuesto vicio del consentimiento (error), también aduce que esta parte ha incumplido gravemente el deber de información para con sus clientes.

Pues bien tales de existir, lo que se niega, en ningún caso, lo sería sobre obligaciones principales, puesto que se retrotraen a momentos previos a la contratación, y, por tanto, no pueden ser exigibles, por serlo de obligaciones.

d.- se ha dado la ratificación, expresa o tácita, por los actores con sus actos propios.

Esta parte como mera intermediaria cumplió al ejecutar la orden de compra dada, confirmando la bondad de tal actuación los actores con sus actos al cobrar el cupón y al recibir de manera periódica la información tanto la fiscal como la relativa a la evolución de la inversión, sin queja alguna en el largo periodo ni por la misma ni por defecto de información.

SEGUNDO

Consideraciones previas: la relación de las partes.

Antes de dar respuesta a la pretensión revocatoria delimitada en el fundamento de derecho precedente, a la vista la prueba practicada debe valorarse desde una doble perspectiva la relación...

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