STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10611
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 610.

Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Antonio Linares Lorente.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Empresa eléctrica FENOSA que sólo aplica

la reducción de la tarifa eléctrica prevista en el Convenio Colectivo a los trabajadores fijos, no a los

temporales. Discriminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, y del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: La conducta de la empresa tiene como único fundamento la naturaleza temporal de los

contratos y esto constituye una práctica discriminatoria contraria a los preceptos legales antes

expuestos.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 1994, en procedimiento núm. 135/1994 . seguido por la hoy recurrente y la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la empresa "Unión Fenosa, S. A.», sobre conflicto colectivo. La parte recurrida en el presente recurso de casación la "Unión leñosa. S. A.», representada por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendida por Letrado.

El Ponente el Excmo. Sr don Juan Antonio Linares Lorente.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Unión Sindical Obrera (USO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 11 de mayo de 1994, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaban de aplicación terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores eventuales de la empresa "Unión Eléctrica Fenosa. S. A.» que se rigen por el Convenio colectivo de la zona centro, al disfrute, en iguales condiciones que los fijos de plantilla de la tarifa eléctrica de empleado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1994, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que se declaran probados los siguientes hechos: »1." La empresa "Unión Fenosa, S. A." y sus trabajadores tienes concertados, para los años 1991 a 1994 dos Convenios colectivos: Uno denominado Zona Norte, que afecta a los centros de trabajo en "Unión Eléctrica leñosa. S. A", donde FENOSA venia desarrollando su actividad industrial de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, hasta y fusión con "Union Eléctrica, S. A.", y otro denominado Zona Centro que afecta a los centros de trabajo de "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", donde Union Eléctrica venia desarrollando su actividad industrial de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica hasta su fusión con FENOSA. 2." Al personal afectado por el Convenio de la Zona Norte, concede la empresa demandada, en los lugares donde distribuye en baja tensión la empresa, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, en las mismas condiciones que lo ha venido haciendo hasta la firma del Convenio. 3." Al personal con contrato temporal incluido en el ámbito del Convenio de la Zona Centro, la empresa no le aplica la tarifa de energía eléctrica de empleados. 4." El personal con contrato temporal no tiene puesto de trabajo definido y asignado, destinándolo la empresa a aquéllos en que se considera más necesarios sus servicios. En el primer periodo de ejecución de su contratos, los trabajadores temporales no alcanzan un rendimiento en el trabajo de igual valor que el logrado por los trabajadores fijos, aunque ambos colectivos desarrollan en las respectivas categorías idénticas funciones. 5." El día 10 de mayo de 1993, la sección sindical de UGT se dirigió por escrito a la empresa, requiriéndola para que se reuniera con la representación social a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 83 del Convenio de la Zona Centro y el art. 65 del Convenio de la Zona Norte . 6." El 26 de octubre de 1993, se trato en el seno de la Comisión Mixta la tarifa de energía eléctrica, y se acordó por la misma posponer el tema para una posterior reunión, en la que se analizarían el alcance y las normas de aplicación de la tarifa. 7.º El 3 de noviembre de 1993, se reunió la Comisión Mixta, y después de un amplio debate sobre la aplicación de la tarifa eléctrica al personal temporal, terminó la reunión sin haber llegado a un acuerdo en esta materia. X." El 26 de abril de 1994, la Comisión Mixta trató de nuevo el asunto de la tarifa eléctrica, manifestando la representación de la empresa que al no estar todavía definida la naturaleza de la tarifa, no procedía su aplicación. 9." En escrito de 15 de abril de 1994, el Secretario de Organización de USO. solicitó una convocatoria de la Comisión Mixta para tratar, entre otros asuntos, el de la aplicación de la tarifa de energía eléctrica al personal con contrato temporal. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite».

Dicha Sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio y desestimamos la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores frente a "Unión Penosa, S. A."».

Cuarto

Preparado recurso de casación por la representación de Unión Sindical Obrera, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día II de enero de 1995, en el que se alegan los siguientes motivos de casación: I." Al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Convenio colectivo de los años 1991 a 1994 de la empresa demandada para regular las relaciones con sus trabajadores de la llamada Zona Centro, no incluye a los que están vinculados con contratos temporales en el beneficio de la tarifa de energía eléctrica reducida que aplica a todos sus empleados, incluso a los temporales que se rigen por el Convenio de la misma empresa para la Zona Norte.

Los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera plantearon conflicto colectivo a través de la Dirección General de Trabajo con la pretensión de que se estimara discriminatoria esta conducta empresarial, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimatoria, basándose en que, de una parte, no existia discriminación por el distinto trato en las áreas de los dosConvenios, pues eran unidades autónomas de negociación que no tenían porqué contener idénticas condiciones y, de otro lado, porque el art. 83 del Convenio deja la cuestión abierta a una futura negociación, condicionada a que se aclare la naturaleza de la tarifa de energía eléctrica, y se ha reunido a tal efecto en más de una ocasión la Comisión Mixta sin que se haya logrado acuerdo. También argumenta que hay datos objetivos recogidos en el hecho probado cuarto que diferencia a ambos colectivos, como es que los temporales no tienen puesto de trabajo definido y asignado y, en un primer tiempo, no alcanzan un rendimiento en el trabajo de igual valor que el logrado por los fijos, aunque desempeñan idénticas funciones.

Segundo

Interpone en contra de la Sentencia recurso de casación el Sindicado USO y en el primer motivo, al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , pide la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia y debe rechazarse el motivo pues no se señalan documentos que acrediten el error de la Sala y, por otra parte, porque resulta irrelevante para resolver la cuestión que se debate en el presente recurso.

El segundo motivo se ampara en el art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia ordinaria y constitucional que cita y, debe entenderse que desde la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de agosto de 1983 que por primera vez declaró que era discriminatorio excluir del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de empresa al personal que no estuviera vinculado a la misma con contrato por tiempo indefinido, se ha producido una firme e inequívoca línea jurisprudencial que proscribe las diferencias de trato a los trabajadores con el único y exclusivo motivo de la temporalidad o fijeza de su relación laboral con la empresa y así lo afirma de forma contundente, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1991 , al decir que la temporalidad es un elemento accidental del contrato que solo incide en la natural delimitación cronológica, pero no permite excluir del Convenio a los trabajadores temporales, ni someterlos a condiciones inferiores a las establecidas para el personal fijo.

lis cierto que no toda desigualdad de trato implica una actuación discriminatoria proscrita por los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, pero la no igualdad de tratamiento tiene que fundamentarse en datos objetivos que revelen una diferenciación real en las situaciones puestas en comparación, para que se justifique el trato desigualdad. A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1987, de 7 de mayo , expresa textualmente que "constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como elemento diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores» y en esta línea se pronuncian las Sentencias 136/1987, de 22 de julio y 177/1993. de 3 I de mayo, del mismo Tribunal , entre otras muchas.

Tercero

En el supuesto que se examina es cierto que no puede considerarse motivo de discriminación el que los trabajadores temporales acogidos al Convenio de la empresa para la Zona Norte disfruten del beneficio de la tarifa eléctrica reducida al igual que el personal fijo pues son convenios colectivos con un ámbito propio de aplicación que tienen autonomía entre sí y el pedir que se aplicara a los trabajadores afectados por este conflicto las condiciones del otro Convenio supondría solicitar un acto de extensión que está previsto en el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores para supuestos distintos y por cauces diferentes al establecido en el precepto.

Sin embargo no se puede mantener, como hace la Sentencia, que se justifica la diferencia en que los temporales no tienen puesto de trabajo definido y asignado y que al principio alcancen un rendimiento inferior al logrado por el personal fijo, según afirma el hecho probado cuarto, pues, respecto a lo primero, seria lógico que no se les otorgara la tarifa reducida si no tuvieran un domicilio determinado pero no puede servir de justificación el que no tengan asignado un puesto de trabajo definido pues el centro en donde realicen su labor no impide que disfruten del beneficio en el domicilio familiar. En relación a lo segundo, se debe entender que lo que importa es que realicen idénticas funciones que el personal fijo de la empresa, pues la posibilidad de que su rendimiento sea inferior al principio respecto de los fijos, pueda influir en los complementos salariales por cantidad y calidad trabajo pero no en otros conceptos que no tienen la mínima relación con la productividad, como es la tarifa eléctrica.

Cuarto

La otra línea argumenta! en la Sentencia recurrida es que, según 510 el art. 83 del convenio colectivo , la cuestión debatida no esta definitivamente cerrada, pues está sometida a una futura negociación en el seno de la Comisión Mixta del Convenio la que "una vez definida la naturaleza de la tarifa eléctrica estudiará el alcance y las normas de su aplicación». Se han producido varias reuniones de tal Comisión, que tiene naturaleza paritaria, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre la aplicación de la tarifa a los trabajadores temporales, pero no se alcanza a comprender como la concesión pueda supeditarsea la condición de definir la naturaleza de la tarifa -sin duda salarial o extrasalarial a efectos fiscales- para aplicarla o no a los temporeros, cuando a los fijos se les viene concediendo sin que suponga ningún obstáculo la duda sobre el carácter que tenga este concepto.

No puede admitirse que la falta de acuerdo en las sucesivas reuniones de la Comisión Mixta sobre este particular pueda dilatar por tanto tiempo la aplicación del beneficio a los afectados por el conflicto y, el hecho de que se aplace para otras reuniones la cuestión debatida, no puede tenerse como causa de justificación del trato diferenciado que siguen sufriendo los afectados por el conflicto.

Lo único cierto es que la no aplicación de la tarifa reducida a los trabajadores temporales tiene como exclusivo fundamento la naturaleza no indefinida de sus contratos y esto constituye una práctica discriminatoria que es contraria a los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , según la doctrina jurisprudencial antes citada y, por otra parte, el hecho de que la cuestión no esté definitivamente cerrada en el art. 83 del Convenio y que las sucesivas reuniones de la Comisión Mixta hayan resultado infructuosas no puede justificar el mantenimiento del trato diferente, por lo que se debe entender que la pretensión de los actores se ajusta a Derecho, sin que esto suponga resolver judicialmente un conflicto económico o de intereses pendiente entre las partes, sino interpretar la conducta de las mismas en relación con lo dispuesto en el Convenio colectivo y las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a la materia. Se impone la estimación del recurso, casar y anular la Sentencia recurrida y estimar la demanda promotora del presente conflicto colectivo, sin expresa imposición de costas, según dispone el art. 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social de 29 de septiembre de 1994 , recaída en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) en contra de la empresa "Unión Eléctrica Penosa, S. A.», y en su consecuencia, estimamos la demanda formulada en su día por ambos sindicatos declarando el derecho de los trabajadores temporales afectados a que se les aplique la tarifa de energía eléctrica en las mismas condiciones que a los empleados fijos de la empresa, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio Linares Lorente.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Linares Lorente, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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