STSJ Andalucía 1281/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1281/2013
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 450/2013

Sentencia Nº 1281/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por IBERIA LAE SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado IBERIA LAE SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 09/10/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dª Leonor presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Iberia L.A.E, S.A, en el centro de trabajo de Málaga, con la categoría profesional de agente administrativo C.

  2. La trabajadora y la empresa suscribieron sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. La empresa le reconoció una antigüedad desde el 1 de noviembre 2002, fecha de la firma del contrato como fijo discontinuo.

  3. La actora presentó demanda en reclamación de antigüedad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, con el nº de autos 777/2005. En fecha 16 de junio de 2006 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

  4. Interpuesto recurso de suplicación, en fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga mediante la que se reconoció a la trabajadora una antigüedad desde el 30 de junio de 1997. La sentencia obra al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. 5º La empresa, en ejecución de la anterior resolución, reconoció a la trabajadora 502 días más de antigüedad, a razón de un mes por cada 160 horas de trabajo, por lo que el devengo del segundo trienio, originalmente previsto para 18 de agosto de 2008, pasó a devengarse el 4 de abril de 2007 y el tercer trienio el 4 de abril de 2010 y así sucesivamente.

  5. La regularización económica se realizó en la nómina de marzo de 2008, según los cálculos obrantes al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  6. En fecha 2 de octubre de 2009 la Sra. Leonor presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 8 solicitando la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social en fecha 20 de diciembre de 2007 . El escrito obra a los folios nº 38 a 40 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

  7. La demandada se opuso a la ejecución, dictándose, en fecha 28 de mayo de 2010, auto estimando la oposición a la ejecución, declarando no haber lugar a la misma. El auto obra a los folios nº 42 y 43 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

  8. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 22 de julio de 2008, celebrándose el acto el 7 de agosto de 2008, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 9 de marzo de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora, se alza la parte demandada en Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, exclusivamente un motivo de censura jurídica en tres apartados al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones en cada uno de ellos y denunciando la infracción de los artículos 400.1 y 222 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil manteniendo la existencia de cosa juzgada material, 20.3 del convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Iberia Lae S.A. manteniendo que debe estarse a los períodos efectivamente trabajados, y de los arts. 63 y 65 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 1973 del Código Civil manteniendo la existencia de prescripción, con cita de doctrina judicial, solicitando la desestimación de la demanda, a lo que se opone la parte recurrida argumentando en contra del triple motivo de censura jurídica.

La pretensión de la parte recurrente no prosperó en la instancia, como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que suponen una respuesta correcta las excepciones alegadas y al fondo del asunto planteado.

SEGUNDO

En primer lugar debe rechazarse también en esta vía la excepción de cosa juzgada material que reproduce la parte recurrente la empresa demandada Iberia Lae S.A.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de Enero que regula la institución de la Cosa juzgada material en el art. 222, dispone de forma terminante en su apartado 1 º que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y en el párrafo 4º que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La Sentencia de esta Sala nº 380/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2352/2.003 declara que de modo reiterado tiene declarado la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 15 de Abril de 1.992 y 18 de Marzo de 1.994 dictadas en unificación de doctrina), que la imposibilidad de modificar lo resuelto por sentencias definitivas y firmes, no solo tiene amparo constitucional - artículos 24.1, 9.3 y 118 de la Carta-, sino que también resulta de la normativa legal ordinaria antes art. 1.252 Código civil y actualmente art. 222 de la LEC, y que el Tribunal Supremo ha consagrado como doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo( STS de 4 de Febrero de 1.988 ); porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí debe acudirse a la cosa juzgada, pues sienta una presunción de verdad que vincula al Juzgador. Así pues la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores u omisiones en el ejercicio de acciones determinantes de Sentencias desfavorables, constituyendo, como exigencia del orden y de la seguridad que ha de imperar en la vida social, expresión del principio de seguridad jurídica proclamada en el art. 9 C.E ; de aquí que al tratarse de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada por los tribunales, incluso de oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso, si es notoria su existencia - STS 9-5-1. l.988, 18-7-88, STS 7-3-1.990 -.

Y en la citada Sentencia, y en las Sentencias de esta Sala n° 1.839/01 de 9-11-01 y nº 492/04 de 5-3-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2572/2003, con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1995, entre otras, se declara que la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente, pues negativamente entendida, es decir la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes goza de un carácter muy estricto tanto por razones de seguridad jurídica como por los términos concluyentes del artículo 1252 del Código Civil, por el contrario, la cosa juzgada positiva, entendida como vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en el segundo proceso un efecto prejudicial, distinto del sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad tanto en el ámbito del derecho civil como en el del derecho social, bastando para su aplicación que el pleito posterior verse sobre la misma cuestión resuelta en el anterior. En este último caso la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta del precedente para aplicar la presunción legal, en el entendimiento de que no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración...

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