SAN 89/2021, 30 de Abril de 2021

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:1670
Número de Recurso267/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00089/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 89/2021

Fecha de Juicio: 27/4/2021

Fecha Sentencia: 30/04/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000267 /2020

Ponente: D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SINDICATO FUTBOLISTAS ON

Demandado/s: ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2020 0000273

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000267 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 89/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000267/2020 seguido por demanda de SINDICATO FUTBOLISTAS ON (Letrado D. ENRIQUE LORENZO PARDO) contra ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (Letrado D. IVAN FERNANDO LOPEZ), LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (Letrado D. ADRIANO GÓMEZ GARCÍA-BERNAL), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29/07/2020 se presentó demanda por SINDICATO FUTBOLISTAS ON contra ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL sobre TUTELA DCHOS.FUND.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27/4/2021 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Se ratif‌ica el sindicato demandante FUTBOLISTAS ON precisando que presenta un porcentaje de af‌iliación del 30,4% y ha obtenido un 4,06% de los representantes en el proceso electoral celebrado correspondiente a las mesas cuyos resultados no se han impugnado. Considera que las demandadas incurren en una práctica discriminatoria al no tener en cuenta estos datos de presencia sindical en el reparto de los fondos asignados en el Acuerdo de 2015 que es independiente del convenio colectivo y del que no era destinatario el futbol femenino ni las ligas de 2ªB e inferiores. En resolución adoptada por el CSD se estableció que AFE contaba con 5.297 af‌iliados y el demandante con 2.737, que las elecciones sindicales no incluyen en su ámbito al futbol femenino ni a las ligas menores. Invoca la STS de 23-4-13 para resaltar que no es criterio razonable el trato que se le dispensa y solicita ser indemnizado por los perjuicios causados.

La demandada ASOCIACION DE FUTBOLISTAS DE ESPAÑA AFE reconoce el hecho 1º, no el hecho 2º no admite el número de af‌iliados, admite las ayudas otorgadas por el CSD, pero el documento 22 acredita que no da valor a la af‌iliación alegada. AFE cuenta en 2.020 con 5.840 af‌iliados en 1ª y 2ªA, con 8.864 en todas las categorías en activo y contabilizando los retirados son 11.841 los af‌iliados. Está conforme con los hechos 4º y 5º, si bien precisa que hay mesas electorales impugnadas. En relación con el hecho 6º señala que sólo generan estos recursos los clubes de 1ª y 2ªA. En el Acuerdo se establece el carácter f‌inalista de las cantidades que recibe AFE no se aplican atendiendo a la af‌iliación. Indica que los acuerdos de 2.015 siguen vigentes vinculados al mantenimiento del sistema de reparto de los derechos audiovisuales. Está conforme con los hechos 8ºy 9º.

En cuanto al fondo admite legitimación activa pero considera que carece de acción, dado que no solicita la nulidad del Acuerdo, que sería el efecto natural de una alegada vulneración de derechos fundamentales. Solicita la modif‌icación del acuerdo y para esto no es competente la jurisdicción. Invoca la doctrina de los actos propios atendiendo al comportamiento de FON en litigios precedentes. Indica que las ayudas no son

para f‌ines generales ni para acción sindical de AFE, sino para atenciones específ‌icas de los jugadores. Invoca STS de 7-7-95 en relación a la validez de subvenciones para actividades sindicales. Precisa que la af‌iliación no determina el nivel de representatividad sino la implantación. Se opone a los daños que se solicitan.

La codemandada LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL se opone a la demanda por las mismas razones y añade que está disconforme con el hecho 2º, desconoce el hecho 3º y el nivel de af‌iliación. Alega inadecuación de procedimiento ya que debió impugnar la validez del acuerdo, pero no la nulidad de lo pactado cuya aplicación interesa. El acuerdo de 2015 se alcanza entre la LIGA y FE único sindicato existente.

No existiendo entonces FON, no se puede alegar ánimo de vulnerar sus derechos ni de proporcionar ventaja alguna a AFE. Resalta el acuerdo que se alcanza referido en los D116 y 117 acerca de la celebración de elecciones sindicales de franja. No existe correspondencia entre af‌iliación y el ámbito de la LIGA por lo que este dato es irrelevante, admite que en las elecciones los electos de FON fueron en 4,06%. Según D85 se ha permitido la participación de FON en el seguimiento del acuerdo. Niega daños y consecuencias indemnizatorias, la petición sobre lucro cesante constituiría una materia de legalidad ordinaria pues se trataría de cómo repartir el 0,5% de los ingresos audiovisuales.

El Ministerio Fiscal considera que existe adecuación de procedimiento a la vista de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y considera que dichos derechos se vulneran cuando se le excluye del desarrollo de los acuerdos. Considera que se comete frente al sindicato un acto de injerencia económica contrario al art.

2.13 LOLS que no responde a criterios objetivos y se dispensa un trato desigual a ambos sindicatos. Estima que debe ser indemnizado atendiendo al nivel de af‌iliación de acuerdo con la resolución del CSD que has servido para conceder ayudas públicas tras la declaración responsable prestada por ambos sindicatos incorporada a documento público y que no ha sido impugnada, invoca art. 69 LPA. Concreta por tanto que se debe estimar en parte la demanda apreciando la vulneración del derecho de libertad sindical, la nulidad de la exclusión de FON en el reparto de cantidades y la aplicación en la indemnización de la cuantía aplicable en función del porcentaje de af‌iliación según resolución del CSD.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte demandante FUTBOLISTAS ON, en adelante FON, es un sindicato de futbolistas de ámbito estatal que representa a futbolistas profesionales de todas las categorías of‌iciales.

Se constituye y aprueban sus Estatutos el 30 de enero de 2018.

El 1 de marzo de 2018 se publica en el BOE la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la constitución del sindicato, con número de depósito 99105758 . Desempeña su actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos.

SEGUNDO

La parte demandada LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL, en adelante la LIGA, y el sindicato ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, en adelante AFE, alcanzaron el 13-10-2015 ante este Tribunal el siguiente acuerdo:

ACUERDO SOLUCION HUELGA Y FIN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL A FIRMAR ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL

  1. - Las partes acuerdan la creación de una Comisión paritaria AFELNFP para el seguimiento de la comercialización de los derechos de retransmisión audiovisual. La Comisión estará formada por seis miembros, tres designadospor cada una de las partes. Dicha Comisión se reunirá como mínimo 3 veces al año pudiendo solicitar cualquiera de las partes reuniones adicionales. La Comisión tendrá acceso a información relativa a la venta centralizada y en ella se podrán efectuar propuestas sobre dicha materia.

  2. ~ Las partes acuerdan la creación de una Comisión paritaria AFE -LNFP para estudiar el sistema de control económico y f‌inanciero establecido por la LNFP, con la f‌inalidad de consensuar medidas que eviten los posibles efectos negativos directos o indirectos de los mecanismos de ese sistema sobre las relaciones laborales de los futbolistas.

    (...)

  3. La LNFP certif‌ica en este acto que de sus recursos económicos globales, al menos el 15 % de los mismos van a parar a clubes de la Segunda División A.

  4. Mientras se mantenga la comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones futbolísticas, la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) se compromete a abonar a la ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPANOLES (AFE), como sindicato mayoritario de los

    futbolistas profesionales el 0,5% del importe neto total de los ingresos obtenidos de la explotación comercial conjunta de los citados derechos, que se dedicara exclusivamente y con carácter f‌inalista las siguientes actividades del sindicato a favor de los futbolistas:

    1. Las encaminadas a la Formación de los futbolistas para su posterior inserción en el mercado laboral.

    2. Las dirigidas al mantenimiento...

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