STS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.181/2.010, interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sección de apoyo de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de octubre de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 620/2.006, sobre convalidación de título de patrón de embarcaciones de recreo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección de apoyo de la Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por D. Clemente contra la resolución del Jefe de Servicio de Personal Marítimo de la Dirección General de Marina Mercante de 26 de mayo de 2.003 y posteriormente contra la del Director General de la Marina Mercante de 21 de junio de 2.004, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el anterior. Las citadas resoluciones administrativas se referían a la solicitud efectuada por el demandante de convalidación de su titulación de patrón de embarcaciones de recreo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 3 de febrero de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Clemente ha comparecido en forma en fecha 26 de marzo de 2.010, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de la Real Orden de 22 de enero de 1.914, por la que se reglamenta la obtención de los títulos de Capitán y Patrón de embarcaciones de recreo; del artículo 11 de la Orden del Ministerio de Comercio de 10 de noviembre de 1.965 por la que se reorganizan los títulos a exigir para el manejo de las embarcaciones de recreo; de la disposición final primera de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1.990 por la que se regulan los títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, y del artículo 8 de la Orden de Fomento de 17 de junio de 1.997 por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Termina su escrito suplicando que se tenga por interpuesto el recurso frente a la sentencia impugnada, dando al mismo el trámite legal previsto.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el mismo o, en su defecto, que declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Clemente impugna en casación la Sentencia de 22 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Jefe de Servicio de Personal Marítimo de la Dirección General de la Marina Mercante de 26 de mayo de 2.003, en materia de convalidaciones de títulos de navegación. La citada resolución fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Marina Mercante de 21 de junio de 2.004.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 9 de junio de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2003, referente a la convalidación del título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por el de Capitán de Yate.

Alega la parte recurrente que en el año 1957 el del título de Patrón de Embarcaciones de Recreo le habilitada para mandar embarcaciones de recreo hasta 50 toneladas sin limitación territorial alguna y de cualquier tonelaje en el ámbito de la provincia y que la Orden de 1965 establece nuevas titulaciones y prevé el canje de los antiguos títulos por los nuevos y que la Orden de 1990 dispone que los actuales titulados continuarán en la posesión de las atribuciones que le fueron concedidas y la orden de 1997 vigente mantiene el espíritu conservador y de respeto a las atribuciones preexistentes. Añade que a la vista de la Orden de 1990 (ya que la Orden del 97 toma en ella su referencia de convalidación) se debe equiparar las atribuciones del recurrente al título de Patrón de Yate habilitado para navegación de altura y que la Orden de 1997 equipara al Patrón de Yate habilitado para navegación de altura al Capitán de Yate.

La Abogacía del Estado opone que el actor no demuestra que las atribuciones de su anterior título coincidan con las actuales de Capitán de Yate y que no consta que el recurrente antes de 31-12-96 solicitase la conversión de su título por el de Patrón de Yate conforme a la Orden de 1965 y que la convalidación del antiguo título por el solicitado no procede si se tiene en cuenta que la antigua R.O. de 1914 distinguía las categorías de Patrón de Embarcaciones de Recreo y Capitán de Yate.

SEGUNDO. El recurrente tiene el Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, expedido el 17-5-57 al amparo de la R.O. de 22 de enero de 1914, disposición que señalaba que las embarcaciones de navegación de recreo, cuando fueran inferiores a 50 toneladas deberán ir mandadas por un Patrón de Embarcaciones de Recreo y que las embarcaciones de recreo de más de 50 toneladas, cuando salgan de los límites de su provincia, deberán llevar a bordo un piloto o capitán de marina mercante a los efectos que expresa, salvo que el propietario tuviera el título de Capitán de Embarcaciones de Recreo. Es decir, respecto a lo que aquí interesa, como señala la resolución recurrida, en la R.O. de 22 de enero de 1914 existía el título de Capitán con atribuciones superiores a la titulación del recurrente.

La Orden de 10-11-1965 establece nuevas titulaciones, estableciendo en su art. 11 la posibilidad de canjerar el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por el de Patrón de Yate, no habiéndose acreditado que el recurrente realizara tal canje, si bien se ha de hacer constar que dicha norma distinguía entre Capitán de Yate (mando de embarcaciones deportivas de hasta 500 toneladas) y Patrón de Yate (mando de embarcaciones deportivas de hasta 50 toneladas). Posteriormente la Orden de 31-1-1990 vuelve a definir las titulaciones distinguiendo al Capitán de Yate (para cualquier clase de embarcaciones de recreo), Patrón de yate habilitado para navegación de altura (embarcaciones de recreo de hasta 50 toneladas), Patrón de Yate y Patrón de embarcaciones de recreo. Finalmente la Orden de 17 de junio de 1997, define las atribuciones que confieren los títulos como sigue:

  1. Capitán de Yate: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación. Sin embargo, las que tengan una eslora superior a 24 metros se ajustarán a las normas de seguridad específicamente establecidas para las mismas.

  2. Patrón de Yate: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de eslora y una potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

  3. Patrón de Embarcaciones de Recreo: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de eslora y potencia de motor adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.

  4. Patrón para Navegación Básica: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de hasta 6 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, en la cual la embarcación no se aleje más de 4 millas, en cualquier dirección, de un abrigo o playa accesible.

Pues bien, a la vista de la citada evolución normativa, no se deduce que el título del recurrente pueda identificarse con el de Capitán de Yate, título este que al momento en que se solicitó la convalidación permitía el gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela para la navegación sin límite alguno, pues es evidente que su título, obtenido bajo la R.O. de 1914, se limitaba a embarcaciones de navegación de recreo, cuando fueran inferiores a 50 toneladas y era de inferior nivel al de Capitán en tal normativa y aunque la Orden de 1965 permitió un canje de títulos el recurrente no lo efectuó y, en su caso, hubiera sido por el de Patrón de Yate y no de Capitán. Por su parte la Orden de 1990 contiene nuevas titulaciones y aunque la parte recurrente alegue que a los efectos interesados su titulación equivaldría a la de Patrón de Yate habilitado parea navegación de altura, es lo cierto que esta categoría no fue obtenida por el recurrente y según la citada Orden, se requería para su concesión, además de ser Patrón de Yate, haber aprobado el examen correspondiente y haber realizado 75 días de navegación después de haber obtenido el título de Patrón de Yate, requisito el de haber aprobado el examen que no consta en el recurrente. Dicha Orden quedó sin efecto por la de 1997 que estableció de nuevo las atribuciones por referencia a títulos diferentes y nuevos criterios, así el de Capitán de yate sin límite alguno, supuesto que en ningún caso sería el del recurrente, y el de Patrón de Yate en base al criterio de los metros de eslora, criterio que tampoco se corresponde con el que habilita al recurrente, no pudiendo aplicarse la D.A. 1ª al recurrente por la razón ya dicha de que no obtuvo el título de Patrón de Yate habilitado para la navegación de altura, por lo que la pretensión de que se acuerde la convalidación del título de Patrón de Embarcaciones de Recreo adquirido bajo la vigencia de la Orden de 22-1-14 por el de Capitán de Yate establecido por la Orden de 17-6-97 no puede prosperar." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso se articula mediante un único motivo, aparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En él se aduce la infracción de las disposiciones y preceptos reseñados en los antecedentes, al no haber considerado la Sentencia impugnada que se le debía haber reconocido al actor el derecho a ostentar el título de capitán de yate.

SEGUNDO

Sobre la convalidación de títulos en litigio.

La controversia se centra en la equivalencia que habría que otorgar al título que obtuvo en 1957 el recurrente a tenor de los sucesivos cambios de normativa habidos desde entonces hasta el momento en que solicita la conversión de dicho título por uno actualizado.

Tal como indica la Sentencia recurrida, el recurrente obtuvo el título de patrón de embarcaciones de recreo, expedido el 17 de mayo de 1.957 , de conformidad con la Real Orden de 22 de enero de 1.914. Como tal patrón de embarcaciones de recreo estaba habilitado para pilotar embarcaciones de recreo sin limitación de tonelaje dentro de los límites de su provincia, y más allá de dichos límites siempre que fuesen inferiores a 50 toneladas; las que superasen dicho tonelaje requerían, para ir más allá de los límites provinciales, el título de capitán de embarcaciones de recreo.

A partir de la obtención de su título se producen tres cambios normativos, la Orden de 10 de noviembre de 1.965, la Orden de 31 de enero de 1.990 y la Orden de 17 de junio de 1.997, vigente la cual se solicita la conversión del título de patrón de embarcaciones deportivas por el de capitán de yate. No consta que el recurrente hubiese realizado ninguna actuación anterior tendente a la actualización o conversión de su título. Es preciso comprobar, por tanto, si el solicitante tenía derecho a la actualización o conversión solicitada o, de lo contrario, a qué otra titulación.

La Orden de 1.965 establecía varios títulos, de los que los dos superiores eran el de capitán de yate y el de patrón de yate; éste último estaba habilitado para el mando de embarcaciones deportivas de hasta 50 toneladas de registro bruto, en navegaciones que se efectuasen dentro de la zona comprendida entre la costa y la línea de 60 millas paralela a la misma (artículo tercero). El solicitante hubiera podido canjear su título de patrón de embarcaciones de recreo por el de patrón de yate, de acuerdo con lo que expresamente fijaba el artículo undécimo b), hasta un plazo determinado (hasta el 31 de diciembre de 1.966). Ahora bien, dicho canje era optativo, de tal forma que de no efectuarse el mismo los poseedores de títulos anteriores conservaban íntegramente sus facultades sin limitación temporal, según determinaba expresamente el artículo octavo de la Orden, que establecía que "los actuales titulados continuarán en el uso de las atribuciones que tienen conferidas". Así pues, al no haber efectuado el canje el recurrente conservaba su titulación anterior con sus facultades originales, si bien ha de tenerse en cuenta que la Administración equiparaba el título de patrón de embarcaciones recreativas de la normativa de 1.914 con el de patrón de yate de la Orden de 1.965.

La Orden de 1.990 tampoco supuso cambio alguno para el recurrente. Reconocía cuatro títulos (capitán de yate, patrón de yate habilitado para navegación de altura, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo), pero tampoco obligaba al canje. Según su artículo 4 el título de patrón de yate estaba habilitado para las mismas facultades que en la orden de 1.960 ("gobierno de embarcaciones de recreo de hasta cincuenta toneladas de arqueo bruto en navegación que se efectúe dentro de la zona comprendida entre la costa y la línea de 60 millas paralela a la misma"). Por el contrario, el título de patrón de yate habilitado para navegación de altura superaba tales facultades, ya que no tenía límites de navegación ("gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 50 toneladas de arqueo bruto en cualquier clase de navegación").

Esta orden de 1.990, a diferencia de la de 1.965, no contenía reglas de canje con los títulos anteriores; sin embargo hay que entender que el título del recurrente hubiera correspondido con el de patrón de yate, dada la equivalencia establecida en 1.965 y la igualdad de las facultades de éste título en las Órdenes de 1.965 y 1.990. Por otra parte, y al igual que en 1.965, la nueva Orden seguía reconociendo los títulos anteriores sin afectar a sus competencias. Así, la disposición final primera estipulaba que "los actuales titulados continuarán en posesión de las atribuciones que les fueron concedidas".

Finalmente se aprueba la Orden de 17 de junio de 1.997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. En la misma se reconocen los títulos de capitán de yate, patrón de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica. En ese caso se contempla una tabla de equivalencia y, a diferencia de lo ocurrido con las Órdenes de 1.965 y 1.990, la convalidación es preceptiva. Así, la disposición adicional primera estipula, en lo que al presente recurso importa, que el título de patrón de embarcaciones de recreo se convalidaba por el de igual denominación, el de patrón de yate por el de la misma denominación, y los de patrón de yate habilitado para navegación de altura y de capitán de yate por el de capitán de yate, en todos los casos con las atribuciones concedidas a los mismos por la nueva Orden.

Pues bien, de todo lo anterior se deriva que el recurrente ostentaba a la entrada en vigor de esta última disposición el título de patrón de embarcaciones de recreo obtenido al amparo de la Orden de 22 de enero de 1.914 y que, de conformidad con lo establecido por las Órdenes ya citadas de 1.965 y 1.990, con las atribuciones conferidas originalmente. Pues bien, a la hora de convalidar este título con los establecidos en 1.997 hay que tener en cuenta no solo las denominaciones sino asimismo las atribuciones que ostentan los títulos en cuestión. Así, si bien es verdad que el tenor de la disposición adicional primera de la Orden de 1.997 establece que el título de patrón de embarcaciones de recreo se convalida por el de igual denominación, hay que tener en cuenta que cuando dicha disposición relaciona los títulos a convalidar se está refiriendo a las denominaciones existentes en el momento en que entra en vigor, esto es, a las denominaciones contempladas por la anterior Orden de 1.990.

Sin embargo, a la hora de convalidar la titulación del recurrente, hay que tener en cuenta que su denominación se corresponde con la Orden de 1.914 y que dicho título estaba equiparado por la Orden de 1.965 con el de patrón de yate sin necesidad de ningún requisito adicional; asimismo, ha de tenerse presente que dicho título de patrón de yate conservaba las mismas facultades en la Orden de 1.990. En consecuencia, atendiendo a dichas equivalencias, es claro que a la hora de aplicar la tabla establecida por la Orden de 1.997, el título del recurrente no sería, en la terminología de la Orden de 1.990, el de patrón de embarcaciones de recreo, sino el de patrón de yate, por lo que el título que le correspondería según la tabla de equivalencias sería el de patrón de yate.

No le correspondería, en cambio, el de capitán de yate. Por un lado, y en lo que respeta a las facultades de navegación, hay que tener presente que las órdenes sucesivas han ido cambiando los criterios a tener en cuenta para los distintos títulos, adaptando las facultades atribuídas a cada uno y formulando equivalencias entre ellos, aunque también pueda percibirse, sin duda, una considerable continuidad entre diversas titulaciones. En consecuencia, no puede prescindirse de la sucesión vista de órdenes y equivalencias y pretender la conversión de un título de 1.914 a otro de 1.997 a partir de una comparación directa de las facultades otorgadas por las respectivas normativas, como plantea el recurrente, prescindiendo de las conversiones sucesivas operadas por las Órdenes que se han mencionado. Atendiendo a éstas y tal como hemos ido viendo, el título del recurrente fue considerado en 1.965 equivalente -pese a que el afectado no llevase a cabo la conversión- con el de patrón de yate, título que era coincidente con el de igual denominación de 1.990 y que es convalidado por la Orden de 1.997, asimismo, con el de patrón de yate. Éste es pues el que le corresponde.

Se equivoca en cambio la Sala de instancia cuando no tiene en consideración la sucesión de equivalencias examinada, muy en particular la de 1.965, y rechaza la equivalencia con el de patrón de yate por definirse este con referencia a la eslora, criterio que sin embargo también se emplea en la Orden de 1.997 para los restantes títulos.

TERCERO

Conclusión y costas.

En atención a las razones expuestas procede casar y anular la Sentencia recurrida. Asimismo, en aplicación de los mismos criterios para resolver la cuestión debatida en la instancia, según determina el artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo a quo y reconocer al actor el derecho a que se le convalide el título de patrón de embarcaciones de recreo que posee por el de patrón de yate previsto en la Orden de 3 de julio de 1.997.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de 22 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de apoyo a la Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 620/2.006 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jefe de Servicio de Personal Marítimo de 26 de marzo de 2.003 y la de la Dirección General de la Marina Mercante de 21 de junio de 2.004 relativas a convalidación de título de navegación, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea convalidado su título de patrón de embarcaciones de recreo expedido en 1.957 por el de patrón de yate regulado en la Orden de 17 de junio de 1.997.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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