Parejas estables y sucesión mortis causa

AutorJosé Ángel Torres Lana
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas55-80

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1. El complejo mosaico normativo

La injustificable desidia del Estado para regular las parejas estables ha abandonado esta cuestión, de importancia sociológica creciente, a la voracidad legislativa de las comunidades autónomas1. No hay, en efecto, una ley estatal que regule esta materia. Sí hay, por el contrario, una pluralidad de normas autonómicas que configuran un panorama múltiple, disperso y conflictivo. Múltiple, porque son muchas; disperso, porque no responden a los mismos criterios y principios, y conflictivo, porque no regulan -no pueden hacerlo- las relaciones entre ellas, aunque muchas establezcan puntos de conexión más que discutibles desde el punto de vista constitucional.

Por si fuera poco, el Derecho comunitario ha entrado también en liza. Lo ha hecho, curiosamente, no a través de lo que todavía es una propuesta de Reglamento sobre el régimen económico de las parejas estables -que excluye expresamente la materia sucesoria-, sino en el Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causay a la creación de un certificado sucesorio europeo. Son los arts. 20 a

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23 de este Reglamento los que establecen la ley aplicable a la sucesión y también al establecimiento de los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstite. Y la establecen de una forma que puede entrar en contradicción con las normas autonómicas sobre parejas de hecho. El Reglamento, en efecto, fija como ley aplicable la de la residencia habitual del causante, pero se refiere, como parece lógico, a una ley estatal, porque el concepto de residencia que utiliza es también amplio: residencia en un Estado. Esta regla general cede excepcionalmente si se demuestra que el causante mantenía un vínculo "manifiestamente más estrecho" con un Estado distinto.

La remisión a una ley estatal es en España un brindis al sol, porque no la hay; ya se ha dicho. En realidad, lo que la referida remisión supone es el despliegue de todo un sistema de indagación que hará aplicable una determinada ley autonómica..., o ninguna, lo que dejaría al miembro supérstite de la pareja en una situación ciertamente incómoda.

Sólo cuatro comunidades autónomas carecen de ley propia de parejas estables: La Rioja, Castilla y León, Castilla-La Mancha y la Región de Murcia. Las restantes configuran una abigarrada jungla legislativa que alcanza hasta trece normativas diferentes que formalmente se aglutinan en torno a dos sistemas distintos. Uno, que podría llamarse clásico, consistente en regular las parejas estables mediante leyes especiales, iniciado en 1998 por Cataluña. Y otro, expresivo de una moda mas reciente, que consiste en introducir la normativa sobre uniones no matrimoniales o parejas estables en las leyes reguladoras del Derecho civil propio. Esta reciente tendencia fue iniciada por Galicia, en el año 2006 -Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia- y seguida posteriormente por Aragón y Cataluña, que refundieron sus leyes especiales sobre parejas de hecho en las generales reguladoras del Derecho foral aragonés -Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, Código de Derecho foral de Aragón- y de la familia y las sucesiones catalanas -Leyes 10/2008, de 6 de julio, de sucesiones y 25/2010, de 29 de julio, de persona y familia- respectivamente. El sistema de leyes especiales ha sido utilizado por las siguientes comunidades autónomas:

— Andalucía: Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas estables de Andalucía;

— Asturias: Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables de Asturias;

— Islas Baleares: Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables de Islas Baleares;

— Canarias: Ley 5/2003, de 6 de marzo, de parejas de hecho de Canarias;

— Cantabria: Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas hecho de Cantabria;

— Comunidad Valenciana: Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho de la Comunidad Valenciana;

— Extremadura: Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de Extremadura

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— Madrid: Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid;

— Navarra: Ley foral 6/2000, de 3 de julio, de igualdad jurídica de las parejas estables.

— País Vasco: Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho.

A lo anterior hay que añadir que dos de las comunidades que carecen de ley reguladora de las parejas estables -Castilla y León y Castilla-La Mancha- han aprobado dos normas reglamentarias reguladoras del registro administrativo de uniones de hecho: se trata, respectivamente, de los Decretos 117/2002, de 24 de octubre, y 124/2000, de 17 de julio. Pero en ellos se incurre en una regulación de carácter sustantivo -como se verá infra en el epígrafe n° 4- que presenta un inequívoco aroma inconstitucional; doblemente inconstitucional, para ser exactos, por falta de competencia y por regulación de relaciones personales de carácter privado a través de una norma reglamentaria.

El resultado, como ya he apuntado, es magmático. No podía ser menos. En él, en efecto, se aglutinan una serie de problemas que, o son irresolubles, o no han sido resueltos, o han sido mal resueltos. Existe, en primer lugar, un problema competencial que se refiere fundamentalmente a las comunidades autónomas que carecen de Derecho civil propio y, por tanto, de competencias al respecto, pero no se agota sólo en ellas. Aquellas otras que sí tienen Derecho civil propio y competencias sobre el mismo han rebasado ampliamente, a mi juicio, el concepto de "desarrollo" incluso con la interpretación más laxa posible de la tesis de las instituciones conexas sostenida por el TC. Todas las normativas han invadido la zona de atribución exclusiva de la materia civil al Estado. Ahora bien; todas las normas autonómicas han sido válidamente aprobadas y, por tanto, están vigentes y son plenamente aplicables mientras su inconstitucionalidad, total o parcial, no haya sido declarada. Esto es precisamente lo que ha ocurrido con las Leyes de la Comunidad de Madrid y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente depuradas por las SSTC de 11 y 23 de abril de 2013. Y viene detrás la resolución del recurso interpuesto contra la ley valenciana por el gobierno, recurso que ha provocado la suspensión de vigencia de la misma. Parece, pues, que comienza una cadena de recursos y resoluciones que acaso puedan devolver las aguas a sus cauces.

Además, los supuestos son complejos. Como se ha indicado, unas comunidades carecen de ley, por lo que las parejas estables que allí se formen lo hacen huérfanas de cualquier clase de cobertura normativa. Pero tampoco la tienen las parejas que, configuradas en comunidades con normativa sobre la materia, no se ajusten a los requisitos legalmente establecidos. Este dato da pie para distinguir entre la paradójica figura de la pareja de hecho legalmente regulada y la que podría llamarse pareja de hecho "de hecho", es decir, la que no cumple esos requisitos legalmente previstos o se desenvuelve en un lugar donde lo que no existe es ley reguladora. Dicho en otras palabras, la auténtica pareja de hecho.

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Y, ¿cuáles son estos requisitos? Básicamente se aglutinan en torno a dos polos. Uno, que se refiere a la inscripción en registros administrativos especiales, existentes incluso en alguna comunidad autónoma carente de ley reguladora (así, Castilla y León y Castilla-La Mancha). De la inscripción normalmente se hace depender el reconocimiento de la pareja estable y su sujeción a la ley reguladora: inscripción constitutiva, pues, exigida por la práctica totalidad de las normas (excepciones: Navarra y Cataluña). El otro polo es el relativo a lo que podría calificarse de ausencia de impedimentos, simili modo a lo que ocurre en el caso del matrimonio, pues son numerosas las leyes que prohiben la creación de una pareja estable entre consanguíneos con grado de parentesco inferior al tercero, entre menores no emancipados o entre personas de las que una al menos está unida por vínculo matrimonial con un tercero, además, de añadir, como impedimento, la convivencia estable -reconocida legalmente, habría que decir- con otra persona. Curiosamente, ninguna de las leyes cuestiona el sexo de los miembros de la pareja, lo que evoca el origen con que las normas nacieron. Tampoco existe coordinación entre las diversas normas. Por esta razón, la imposibilidad de tener más de una pareja en una misma comunidad, no impide repetir la jugada en distintas comunidades, reproduciendo el clásico modelo de los antiguos marinos: una novia en cada puerto.

Finalmente, queda el problema de las relaciones entre las diferentes normas. El ámbito territorial de aplicación de todas las leyes es el definido por los límites de la comunidad autónoma correspondiente. Pero bastantes normas han establecido puntos de conexión personales, reincidiendo en la vulneración del art. 149.1, 8a, de la CE2. La Ley navarra ya ha sido depurada en este sentido por la STS de 23 de abril de 2013 ya mencionada, pero, por ejemplo, la balear contiene exactamente la misma norma y hasta el momento no ha sido objeto de impugnación. En cualquier caso, la sujeción inicial a una norma, sea por la razón que sea, es permanente, es decir, sigue a los miembros de una pareja aunque se trasladen a otra comunidad. Es más, aunque parezca novelesco, el traslado permitiría a uno a los dos miembros de la pareja constituir otra en su nuevo lugar de residencia y tener dos en un mismo sitio, aunque cada una de ellas sometida a una norma diferente.

Como se ve, la profundización en el...

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