STS, 30 de Enero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9183
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 408.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obra. Revisión de precios. Retraso. Intereses de demora.

Requerimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 48 de la Ley de Contratos del Estado ; arts. 146 y 172 del Reglamento de Contratos del Estado ; Decreto-ley 2/1964 ; Decreto-ley 461/1971 .

DOCTRINA: Está plenamente justificado el retraso en el expediente no imputable al contratista, por

lo que del mismo no cabe inferir la negativa a la revisión de precios.

La intimación a la Administración no es requisito condicionante de la constitución en mora de la

Administración que se produce ope legis desde la terminación del plazo del art. 172 del Reglamento de la Contratación .

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo parte apelada "Ecisa, Compañía Constructora, S. A.», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de enero de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en recurso sobre revisión de precios de contrato de construcción de un Centro de Formación Profesional.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso 46.212/1986, promovido por "Ecisa, Compañía Constructora, S. A.» y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre revisión de precios de contrato de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Ecisa, Compañía Constructora, S. A.", contra la resolución de la presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de fecha 17 de junio de 1985, así como frente a la también resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 23 de julio de 1986, esta última desestimatoria delrecurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones, en el extremo de las mismas objeto de recurso, por su disconformidad a Derecho. Declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la revisión de precios de la obra de referencia. Condenar y condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente, en tal concepto de revisión de precios de las obras del caso, la cifra de tres millones ochocientas cuarenta y cinco mil nueve pesetas (Son: 3.845.009 ptas.); mas los intereses legales de dicha suma desde el día 29 de agosto de 1981, hasta el de su efectivo pago, cuya determinación se efectuará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de julio de 1986, que, resolviendo recurso de alzada confirmaba una resolución de 17 de junio de 1985, de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, que había denegado la revisión de precios solicitada por la empresa "Ecisa, Compañía Constructora, S. A.», en relación con el contrato de obras de construcción de un Centro de Formación Profesional en San Felió de Guixols (Gerona). Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que, estimando el recurso entablado por dicha sociedad, anuló los actos administrativos impugnados, declaró el derecho de la recurrente a la revisión de precios y condenó a la Administración al abono de 3.845.009 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde el día 29 de agosto de 1981, hasta el de su efectivo pago.

Segundo

Apelada la sentencia por el Abogado del Estado su discrepancia con tal resolución se centra, por una parte, en que trasladada la fecha de terminación de las obras por un exceso de medida, al 20 de abril de 1980, en tal fecha no se habían terminado las obras. En cuanto al pago de intereses dice que no procede porque en el expediente administrativo solamente se pidió la suma de 3.845.009 ptas en concepto de revisión de precios y exceso de realización de la obra, pero no se pidieron intereses, cuyo pago solamente se solicitó en la demanda.

Tercero

Tal argumentación, muy someramente expuesta en la demanda y detalladamente analizada en la sentencia de instancia, no supone crítica alguna de la sentencia. No obstante, y aún a riesgo de incurrir en repetición respecto de aquélla, está plenamente justificado el retraso en el expediente administrativo y no achacable en modo alguno a la empresa constructora sino a la Administración, y así consta en el detallado informe del arquitecto director de las obras, funcionario técnico designado por la Administración, que obra en la carpeta núm. 2 del expediente y es de fecha 4 de agosto de 1981. En el mismo se enumeran las causas, que consisten en, excesos de excavación y cimentaciones, cambios, modificaciones y aumentos del proyecto debidos a circunstancias que enumera, y paralización de las obras como consecuencia del desarrollo del curso escolar, precisamente en el edificio en que había de realizarse una parte importante de aquéllas; ninguna de tales causas es imputable a la empresa adjudicataria, por lo que el informe termina asegurando "que dicho retraso en la finalización de la obra no es imputable a la contrata». Los documentos acreditativos del informe son el acta de Comprobación de, replanteo no viable de 9 de abril de 1979; acta de replanteo viable de fecha 23 de julio de 1979; fotografías del solar previas y al inicio de los trabajos de excavación, planos y escritos del contratista. En cualquier caso la obra se empezó en 23 de julio de 1979 y el plazo de seis meses y medio terminaba en mitad de febrero de 1980; las circunstancias relatadas dilataron el plazo de terminación a primeros de septiembre de ese mismo año, 1980, habiéndose solicitado la receptición provisional en 4 de agosto anterior. El pliego de condiciones contenía cláusula de revisión de precios, en el núm. 4.1.

Cuarto

Sabido es que la revisión de precios es un sistema establecido en aras al principio de equilibrio financiero para compensar los desajustes que en ese aspecto la realidad socioeconómica con su falta de estabilidad les causa. La jurisprudencia ha venido insistiendo sobre su carácter excepcional en cuanto pugna con una serie de principios básicos de la contratación administrativa, como son el de riesgo y ventura, el de precio cierto, el de inmutabilidad del contrato ex lege; y sobre la exigencia que ello comporta, de estimarse las estipulaciones que la contengan con un espíritu restrictivo, excluyendo interpretaciones analógicas o ampliaciones no previstas expresa y categóricamente (Sentencias de 20 de marzo de 1985; 20de marzo de 1990 y 18 de noviembre de 1990, etc.). Por otra parte el art. 6° del Decreto-ley 2/1964 de 4 de febrero , que regula la revisión de precios en los ámbitos estatal y local, y también el art. 6.Q del Decreto 461/1971 de 11 de marzo , mantiene tal rigurosidad excepto cuando los retrasos o incumplimientos no sean imputables al contratista. Procede por ello en este aspecto concreto la confirmación de la sentencia.

Quinto

En cuanto al abono de intereses tampoco debe prosperar la apelación entablada por el Abogado del Estado; no sólo porque ya en el recurso de alzada la empresa reclamaba daños y perjuicios con cita de los arts. 146 del Reglamento de Contratación y 48 de la Ley de Contratos del Estado , sino porque como hemos dicho recientemente recogiendo una amplia corriente jurisprudencial, la intimación es requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración; pero la finalización del plazo de los nueve meses a que se refiere el art. 172 del Reglamento General de Contratación actúa ope legis según el principio Die interpellat pro homine, de tal modo que el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso, porque ya ha incurrido en mora. (Sentencias de 22 de noviembre de 1994).

Sexto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se arguye en la sentencia de instancia propicia la desestimación de la apelación entablada contra la misma; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de enero de 1989 en el recurso 46.212/1986 debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Jaime Barrio Iglesias. Mariano de Oro Pulido López. Pedro Esteban Álamo. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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