STSJ País Vasco 734/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:1417
Número de Recurso1459/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución734/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1459/09

SENTENCIA NUMERO 734/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Mayo de dos mil nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 442/07 .

Son parte:

- APELANTE : ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, representado por el Procurador DON JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigido por Letrado.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador DON PEDRO Mª SANTIN DIEZ, y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª PABLOS BLANCO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el dieciocho de Mayo de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 442/07 promovido por ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION EFECTUADA POR SYASBRO EL 10 DE NOIVEMBRE DE 2.006 ANTE EL AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, DERIVADA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN ADMINISTRTIVA Nº DE REFERENCIA SS 100415.001 DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-10-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia nº317/09 dictada el 18 de mayo por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Bilbao, en los autos del procedimiento ordinario 442/07, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante Asociación Syasbro contra la desestimación presunta de la reclamación efectuado por la recurrente el 10 de noviembre de 2006, ante el Ayuntamiento de Barakaldo, derivada del expediente de contratación administrativa nº de referencia SS100415.001 del Servicio de Ayuda a domicilio.

La sentencia apelada desestima la demanda (se solicitaba la actualización del precio que ofertó en el año 2004 a la fecha en que le fue adjudicado el contrato, en agosto de 2005) por aplicación de lo dispuesto en el articulo 89.1 párrrafo segundo del RDL 2/2000 de 16 de junio, al no estar obligada la recurrente conforme a dicho precepto a suscribir el contrato y aún así lo hizo; no haberse impugnado las resoluciones dictadas por la parte recurrida, aprobando las revisiones de los precios del contrato para los años sucesivos al año 2005; porque el precio ofertado por Syasbro en el año 2004, fue determinante para que le fuera adjudicado el servicio.

Interesa la apelante que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, dictándose otra, por la que se estime la demanda de Syasbro y ellos con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - la sentencia infringe lo dispuesto en los articulos 89 del RDL 2/2000 en relación con el articulo 96 del RD 1098/2001, en cuanto ambos preceptos obligan a la Administración demandada, a actualizar el precio del contrato al momento exacto en que este tiene lugar su inicio. Se cita la SAN de 11/12/99 .

  2. - en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 89.1 parrafo 2º del RDL 2/2000, cuando se produjo la firma del contrato, la apelante llevaba un mes prestando el servicio, con lo cual se encontraba en una situación muy comprometida para no firmar el contrato si ya había iniciado el servicio.

  3. - la apelante, para el momento en que se acordó la primera revisión de precios, había manifestado su postura en cuanto a la necesidad de actualizar el precio ofertado al momento de la adjudicación y el hecho de no haber recurrido los decretos de alcaldía por los que se realizó la revisión de precios, no puede autorizar la desestimación de la pretensión, pues ello obligaría a participar en una vorágine de recursos.

  4. - reconociendo que el precio ofertado por Syasbro en el año 2004 fue determinante para que le fuera adjudicado el servicio, los otros licitadores, de estar en la posición de la apelante, también habrían reclamado.

    La parte apelada (Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo) se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, razonando en resumen:

  5. - no puede extrapolarse al presente caso la SAN que se cita por la parte apelante: en el presente caso se trata de que, una vez adjudicado el contrato conforme a una determinada oferta y precio presentada un año antes, y comenzada ya la ejecución del servicio, la adjudicataria pretende modificar el precio inicial del contrato, cambiando el que figuraba en su oferta ganadora por otro más ventajoso, alegando un perjuicio económico. En la SAN se tiene por acreditado dicho perjuicio y estima el recurso aplicando el principio de buena fe y mantenimiento del equilibrio económico-financiero. En el presente caso, no hay en el proceso prueba alguna que demuestre el presunto perjuicio económico.

  6. -sobre la justificación para no retirar la oferta: se trata de un motivo que no es tal, ya que no responde a lo que verdaderamente le dice la sentencia.

  7. - sobre la falta de impugnación de las decisiones administrativas de revisiones de precios del contrato para años posteriores al 2005: este argumento, alegado por la parte para inadmitir el recurso y que la sentencia rechaza, no ha servido para desestimar el recurso y por tanto, no puede constituir verdadero motivo para revocar la sentencia.

  8. - sobre la relevancia determinante del precio para la adjudicación del contrato: en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y a los que se remite la sentencia, indican que el precio ofertado por la parte apelante, permitía ofertar el servicio a un mayor nº de usuarios, al resultar más barata que el resto de sus competidoras y el servicio de ayuda a domicilio tiene una dimensión expansiva que persigue cubrir las necesidades de colectivos sociales cada vez más numerosos y con dificultades específicas.

SEGUNDO

Con el fin de delimitar el alcance del análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se hace necesario recordar la naturaleza de ese recurso.

A este respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, con remisión a otras anteriores, de fecha 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997, y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998) se indica: "Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa".

Los motivos de apelación segundo, tercero y cuarto, deben ser desestimados al no apreciarse critica de la sentencia, ni cita de precepto alguno vulnerado por la misma y a tenor de la doctrina expuesta al comienzo de este Fundamento.

TERCERO

Vulneración del articulo 89 del RDL 2/2000 y SAN de 11.12.1999 .

El artículo 89 del RDL 2/2000 referido al " Plazo de adjudicación", establece:

"1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

  1. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado."

    No se aprecia infracción legal ni jurisprudencial de la sentencia apelada. En el supuesto analizado, el precio del contrato fue convenido por las partes y a su abono tiene derecho el contratista pero no tiene derecho al abono el precio pretendido en este recurso de apelación, pues la recurrente prestó su conformidad, tanto en los trámites del expediente de contratación como en el contrato, sobre el precio determinado al que quedaba sujeta la ejecución de las obras, de forma que la Administración no incurrido en el error denunciado. Es perfectamente aplicable al caso de autos, el razonamiento recogido...

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