SJCA nº 1 16/2023, 13 de Febrero de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2301
Número de Recurso357/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000707

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE CASTILLO DE ALMANSA

Abogado: ARTURO JOAQUIN AMORES INIESTA

Procurador D./Dª : MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En ALBACETE, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA

En ALBACETE, a 10 de febrero de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 357/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil UTE CASTILLO DE ALMANSA, representada por la Procuradora Dª Pilar Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Arturo Amores Iniesta, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dª Nuria Pérez Torregrosa, habiéndose f‌ijado la cuantía del recursos en 59.475,02 euros, versando el litigio sobre CONTRATOS, y

sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil UTE CASTILLO DE ALMANSA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía nº 1941, de 2 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se desestima la petición de revisión de precios realizada por D. Pedro Miguel, en nombre y representación de la UTE Castillo de Almansa.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente se formuló demanda por la parte recurrente, de la que se dio traslado a la Administración para que la contestara. Verif‌icado, se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos existente en este Juzgado en idéntico trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de Alcaldía nº 1941, de 2 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se desestima la petición de revisión de precios realizada por D. Pedro Miguel, en nombre y representación de la UTE Castillo de Almansa.

    La resolución recurrida fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:

    "RESULTANDO: Que dicha obra fue recepcionada con fecha 17 de junio de 2019, y que la certif‌icación f‌inal y liquidación de dicha obra fueron realizadas con fecha 30 de octubre del año 2019.

    VISTOS: Los informes emitidos por el Área Técnica de Urbanismo, así como por el Área de Contratación, del Ayuntamiento de Almansa.

    CONSIDERANDO: Lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, legislación aplicable al caso, debido a la fecha de celebración del contrato.

    CONSIDERANDO: Que examinada la legislación anterior, en relación con la petición formulada, no se cumplen los requisitos materiales para dicha revisión de precios, ya que en este caso no se ha realizado la revisión de precios de forma periódica y predeterminada, sino una vez f‌inalizada la obra totalmente. La revisión no periódica, no tiene cabida. Se debería haber realizado junto con las certif‌icaciones de obra emitidas en su momento. La petición se produce trece meses después de la recepción de la obra, y nueve meses después de realizarse la liquidación de dicha obra. Por lo tanto, no se cumple el requisitos material.

    En lo que se ref‌iere al cumplimiento formal, la solicitud de revisión de precios contiene entre sus importes, los conceptos de gastos generales y benef‌icio industrial, que no pueden tenerse en cuenta, en ningún momento a la hora de realizar dicha revisión, por exclusión explícita de la norma. Por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito formal.

    En lo que se ref‌iere al cumplimiento del procedimiento de práctica, la revisión de precios se debería de haber realizado en las certif‌icaciones ordinarias, o bien en la certif‌icación f‌inal, o bien, como último recurso, la liquidación del contrato, siendo esta opción, de manera excepcional. Por tanto, el momento de la presentación de la liquidación def‌initiva del contrato, supone el límite en el que puede realizarse la revisión de precios, cuando no se haya podido incluir en dichas certif‌icaciones. Debido a todo lo expuesto, la revisión de precios resulta extemporánea, ya que se realiza nueve meses después de la presentación de la liquidación del contrato."

  2. Posición de la parte actora.

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estime el recurso interpuesto por esta parte, anule el acto recurrido, y condene a la Administración demandada al pago a esta parte de la cantidad de 59.475,02 € en concepto de revisión de precios, o todo caso, aquella otra que estime adecuada a derecho S.Sª, más sus respectivos intereses desde la fecha de su reclamación en vía administrativa; y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración."

    Alega, en síntesis:

    1. El plazo de prescripción para la solicitud de revisión de precios por el contratista es de 4 años establecido en el artículo 25 de la LGP.

    Es cierto que la revisión de precios puede hacerse con cada certif‌icación de obra, pero también es cierto que nada impide que se haga al f‌inalizar las obras y se conozca la variación real que han sufrido los costes de adquisición de la materia prima durante la vida del contrato.

    No existe precepto alguno en la normativa de contratos que establezcan cuál es el plazo de prescripción del derecho del contratista a solicitar la revisión de precios, por lo que se considera procedente en derecho acudir para cubrir dicho vacío legal al artículo 25 de la LGP.

    Partiendo de lo anterior, señala que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 25 de la LGP empieza a computar desde la liquidación def‌initiva del contrato, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que se cita en la demanda. En este caso, la certif‌icación f‌inal y liquidación se presentó el 30 de octubre de 2019, encontrándose en consecuencia el derecho a solicitar la revisión de precios no prescrita.

    Además, en el caso que nos ocupa, para poder calcular la revisión de precios tal y como se recoge en los pliegos, era necesario aplicar índices de precios que son publicados por el INE, y los índices correspondientes a los últimos meses de ejecución de obras fueron publicados of‌icialmente por el INE en abril de 2020. Por tanto, no era posible efectuar su cálculo antes de que las obras fueran recibidas por el Ayuntamiento. Al contrario, solo era posible calcularla una vez publicados todos los índices de las materias primas aplicables, y eso ocurrió en abril de 2020.

    2. Improcedencia de los restantes motivos alegados por el Ayuntamiento de Almansa para desestimar la revisión de precios.

    Todos los motivos que se alegan en el acto recurrido para desestimar la reclamación son contrarios a derecho y tienen carácter sesgado o su interpretación está fuera de contexto.

    Entre los requisitos materiales que expone el informe emitido por el Técnico de Contratación en fecha

    27.8.2021 son los recogidos en el artículo 89 del TRLCSP vigente en el momento de la celebración del contrato, dicho artículo fue modif‌icado por la Ley 2/2015 de desindexación de la economía española. Sin embargo, lo que no dice la resolución recurrida es que con respecto al aspecto temporal de la aplicación de este artículo, según la redacción dada por la Ley de Desindexación, hay que tener en cuenta que, a pesar de que esta Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE ( Disposición Final 7ª), no obstante, las disposiciones de la Ley que regulaban la revisión de precios de las entidades sometidas al TRLCSP, entrarán en vigor cuando lo hiciera el Real Decreto de desarrollo de esta Ley, y este Reglamento fue aprobado mediante Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

    Por lo tanto, si el contrato se celebró el 23.5.2016, todavía no estaba en vigor la regulación de la revisión de precios, ya que el Real Decreto que desarrolla dicha ley es del año 2017, y, en consecuencia, la revisión de precios es la que está establecida en los pliegos como se establece en la Disposición Transitoria de la Ley 2/2015.

    A lo anterior, añade la parte actora que hay que tener en cuenta la fuerza vinculante de los pliegos, que constituyen ley entre las partes, y vinculan al contratista y a la Administración, habiéndose sujetado la UTE en su solicitud de revisión a lo que establecían los pliegos, presentando un cálculo ajustado a éstos.

    En cuanto a los requisitos formales que se señalan en el informe que...

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